jueves, 10 de abril de 2008

LA RENTA VITALICIA.

LA RENTA VITALICIA.

v Concepto:
Doctrinariamente se le conoce como contrato aleatorio en el que una parte cede a otra un capital con la obligación de pagar una pensión al cedente o a tercera persona durante la vida del beneficiario.
Al igual que el Código Civil en donde lo conceptualiza como contrato aleatorio en el que una persona se obliga, a titulo oneroso, a pagar a o otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas o de un tercero. Art. 2020 C.C.
v Características:
1. Unilateral: porque una vez entregado el precio solo nacen obligaciones para el que tiene que pagar la renta.
2. Real: porque exige la entrega del precio para su perfeccionamiento. Art. 2020 C.C.
3. Oneroso: porque ambas partes se gravan, una en beneficio de la otra.
4. Solemne: porque debe otorgarse precisamente por escritura pública.
5. Aleatorio: porque el beneficio de las partes depende de la contingencia de la vida larga o corta del pensionista. Art. 2015 C.C.
Así pues la constitución de renta vitalicia es uno de aquellos contratos que participan de los caracteres de solemne y de reales, porque exige el requisito formal de la escritura pública y el de la entrega del precio. Art. 2025 C.C.

v Elementos:
1. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, donde puede constituirse en dinero o en cosas raíces o muebles. Art. 2023 C.C.
2. La pensión debe ser en dinero.
El Art. 2024 C.C. establece que la proporción ya sea de la pensión y/o el precio son los que los contratantes establezcan, ya que la ley no lo determina.
3. Este contrato exige que existan seguridades estipuladas por el deudor para que no hayan inconvenientes para su cumplimiento.

v Sujetos que intervienen:
1. Acreedor: es la persona que ha pagado el precio de la renta vitalicia para tener el derecho de percibirla. En definitiva si él lo creyere conveniente, o el asignare puede se llamado beneficiario.
2. Deudor: es la persona obligada a dar la pensión por la cual se comprometió, a titulo oneroso durante la vida del acreedor o de un tercero.
3. Tercero: es otro persona, asignada por el acreedor para beneficiarse de la pensión de renta vitalicia.

v Obligaciones que genera:
El acreedor, la única obligación que tiene es que para exigir el pago de una renta vencida debe justificar la existencia de la persona de cuya vida depende. Art. 2031 C.C.
El deudor de una renta vitalicia esta obligado a dar todas las seguridades que hubiese prometido dar, como fianza o hipotecas; y a pagar la renta en las épocas determinadas en el contra (anual, trimestral, mensual).

En conclusión, la renta vitalicia es un contrato autónomo, pero dicho contrato, en el tiempo que fue copilado era un negocio ocasional de los que deseaban tentar su buena suerte, mientras que hoy se ha transformado en uno de los ramos principales de la industria aseguradora.
El acreedor de la renta vitalicia no se halla ya expuesto al peligro de la usura o de la insolvencia del deudor y menos aun de las angustias y temores que abrevian la vida.
La critica que se le puede hacer a este contrato es que como institución fundamental dentro del sistema de contratos de renta, ha sido reglado por le legislador, en el Código Civil; pero su carácter de oneroso, debería incluírselo realmente al Código de Comercio




LA TRANSACCIÓN
CONCEPTO:

Ø DOCTRINARIO:
La transacción es una especie de contrato que las partes celebran para poner fin a una contienda judicial o prevenir un juicio futuro. (Ramón Meza Barros, Manual de Derecho civil)

Ø LEGAL:
La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. Art. 2192 C.C.

CARACTERISTICAS:
Los caracteres jurídicos de este tipo de acto son:
a) Es un contrato bilateral,
b) Es oneroso,
c) Principal,
d) Consensual.

ELEMENTOS:

En cuanto a los elementos tenemos que integran este contrato tenemos, un elemento objetivo que lo integra las cosas que las partes recíprocamente se dan, prometen o retienen para evitar o concluir la controversia, este se encuentra regulado en los Arts. 2203 y 2208 C. C.
Además lo integra un elemento subjetivo el cual esta compuesto por la voluntad de los que otorgan el contrato.-

SUJETOS QUE INTERVIENEN:

No existe ninguna denominación especial para las personas que intervienen en el contrato de transacción. El Art. 2193, establece que para celebrar validamente el contrato, se requiere capacidad de ejercicio y no una simple capacidad de goce.

OBLIGACIONES QUE GENERA DICHO LA TRANSACCIÓN:
De este contrato, surge para las partes determinadas obligaciones, que son:
a) entregar o dar las cosas sobre las cuales a recaído la transacción, reconocer los derechos sobre los que recae el contrato u observa las renuncias que una de las partes, o ambas, se han hecho, frente al incumplimiento de esta primera obligación hay que distinguir si se trata de una transacción judicial o de una extrajudicial; en el primero de los casos, la otra parte puede exigir que se cumpla forzosamente lo estipulado, ya que según lo expresado por el Art. 2206 C. C. Además la transacción produce los efectos de cosa juzgada, y como consecuencia se exige el procedimiento establecido en el Art. 450 Pr., en cambio si la transacción es extrajudicial los efectos del incumplimiento son los mismos que los de cualquier contrato bilateral, o sea que el otro contratante puede pedir la resolución del contrato o el cumplimiento forzoso en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios. Art. 1360 C.C.
b) Como segunda obligación que nace únicamente cuando se esta en presencia de una transacción compleja (aquella en la que intervienen elementos ajenos al litigio), tal obligación es la de sanear a la otra parte la evicción y los vicios redhibitorios de la cosa, así lo dice el Art. 2211 C. C.
c) Como tercera obligación podemos mencionar la de abstenerse de volver sobre el mismo asunto que se ha resuelto por medio de la transacción. Si una de las partes pretende reclamar la misma cuestión sobre la que ya se transigió, la otra parte puede paralizar su acción por medio de la excepción perentoria de cosa juzgada, basándose en lo dispuesto por el Art. 2206 C. C.

MARCO JURÍDICO REGULATORIO:
En cuanto al marco jurídico regulatorio tenemos que este tipo de contrato es regulado por el código civil en los Art. 2192 a 2211; en relación con el Art. 450 Pr., así como el Art. 1360 C. C.

GUIA PARA LA ELABORACION DE LOS TRABAJOS

GUIA PARA LA ELABORACION DE LOS TRABAJOS
SOBRE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES
Y CALENDARIO DE EXPOSICIONES

A. OBJETIVO GENERAL:
- Conocer los diferentes contratos, tanto en materia civil como en materia mercantil, identificando las características propias de cada uno de ellos, su marco jurídico regultario, su elaboración práctica, requisitos y/o solemnidades para su perfeccionamiento, sus efectos jurídicos y las obligaciones que se generan para las partes involucradas.

B. OBJETIVO ESPECÍFICO:
¨ Obtener los conocimientos sobre Derecho Contractual y propiciar la práctica de los mismos por medio de la elaboración de los diferentes contratos que tienen aplicación en las diferentes áreas del derecho.

C. METODOLOGIA PARA LA ELABORACION DEL INFORME:
1. El trabajo será elaborado por los grupos establecidos con anterioridad.
2. Cada grupo de alumnos presentará un informe escrito sobre los contratos que se detallarán más adelante, efectuando un análisis de cada uno de los mismos, tanto a nivel jurídico como doctrinario, tomando en consideración los siguientes parámetros:
a. Concepto
b. Características
c. Sujetos que intervienen
d. Obligaciones que genera para las partes contratantes
e. Derechos que genera para las partes contratantes
f. Efectos jurídicos que produce
g. Marco jurídico regulatorio
h. Se elaborarán mapas conceptuales que permitan una mejor comprensión de lo investigado por el grupo de alumnos
i. Modelo del o los contratos investigados
También deberá contener dicho informe, aquellos aspectos importantes relativos a cada contrato en general aunque no se especifique en los ítems anteriores.
3. El trabajo será enviado por E-mail, a la siguiente dirección: cjvides_landaverde@yahoo.com
4. La fecha de remisión será el día MIERCOLES 09 DE ABRIL DE 2008. NO HABRA PRORROGA.
5. El informe escrito no excederá de 25 páginas, excepto aquellos que por la importancia del mismo requieran de una amplitud en la investigación.
6. Cada grupo efectuará una exposición, según el orden estipulado en los cuadros que más adelante se detallan.
7. Los grupos podrán hacer uso al momento de la exposición, de los medios electrónicos que consideren pertinentes, cañon, laptop, para la presentación de diapositivas.


D. OTRAS ESPECIFICACIONES:
1. El informe que presente cada grupo, deberá contener la fuente bibliográfica, con citas a pie de página que mencione: nombre del autor, título del libro, editorial, edición, país, año y número de página.
2. Para efectos de darle cumplimiento a lo últimamente mencionado se agrega a la presente guía una bibliografía básica.
3. Si la información es obtenida de Internet, debe de citarse la página Web y el autor del artículo.

E. PONDERACIÓN.
El trabajo de investigación a que alude la presente guía tendrá una ponderación del 20 % de la nota formativa de la segunda evaluación.

La exposición será evaluada de manera individual y tendrá una ponderación del 10% de la nota formativa de la segunda evaluación.

F. BIBLIOGRAFIA.
1. Contratos, Civil IV………………………………………………….…………………………....Valencia Cea
2. Curso de Derecho Mercantil, Tomo II……………………………………………..……..Joaquín Rodríguez Rodríguez
3. Los principales contratos civiles, su parelelo con los comerciales…………….José Alejandro Bonivento
Fernández
4. Contratos, Tomo I y II………………………………………………………………………… Ramón Meza Barros

5. Manual de Derecho Comercial-Contratos Mercantiles……………………………Ricardo Sandoval López

6. Contratos Comerciales Modernos…………………………………………………………Juan M. Farina

7. Introducción al Estudio del Derecho Mercantil……………………………………..Dr. Roberto Lara Velado

8. Contratos Mercantiles de Garantía (Tesis)…………………………………………….Ricardo Augusto Aguila

9. Contratos (Tesis Doctoral)………………………………………………………………… Dr. Guevara Perla

10. Monografías sobre Contratos Mercantiles Modernos…………………………. Monografías.com

EL CONTRATO DE PERMUTA

EL CONTRATO DE PERMUTA
La Permuta históricamente, resultó uno de los primeros contratos que se utilizaron, toda vez que al no existir la moneda, se realizaba el truque o intercambio de mercancías. Al aparecer la moneda, nace la Compraventa y como consecuencia la Permuta fue relegada a segundo plano e incluso se discutió si debía subsumirse dentro de la Compraventa.[1]
1- DEFINICION.
De acuerdo con el articulo 1687 del Código Civil la permutación o cambio es un contrato “en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro”; definición que se critica por limitar las cosas que pueden ser objeto de éste contrato a las especies o cuerpos ciertos, dejando por fuera las cosas incorporales y los géneros, que de acuerdo al 1689 Inc. 1º C.C., pueden permutarse, pues dicho artículo nos remite al 1614 C.C., que sí los incluye; podemos dar como definición más exacta aquella que lo considera como “Un contrato en que las partes se obligan a entregar recíprocamente una cosa o un derecho” Al contrato de permuta, le son aplicables las reglas de la compraventa (Art. 1690); por ejemplo, las obligaciones de los permutantes son las mismas que las del vendedor.[2]
Puede ser principalmente de naturaleza:
a) Civil.
b) Mercantil.
c) Financiera.
Consistiendo esencialmente la permuta, en el cambio de una cosa por otra, podemos notar que la principal diferencia que encontramos entre este contrato y el de compraventa, estriba en que en ella no interviene el dinero, por lo demás son semejantes. De esta forma se podría volver a mencionar todo lo establecido en el artículo de la compraventa relativo a la transmisión de la propiedad, como el lugar y tiempo de la entrega de la cosa vendida o permutada, la obligación del saneamiento para el caso de evicción o por vicios ocultos, etc. No obstante, es posible desarrollar, aunque sea de manera breve, un análisis de las características y peculiaridades del contrato de permuta.
2-CARACTERISTICAS.
El contrato de permuta es principal, bilateral, oneroso, conmutativo, con forma restringida.
Es Concensual, ya que para su perfeccionamiento se requiere el acuerdo de voluntades de las partes. Por lo tanto excepcionalmente es solemne.
Es de Ejecución Instantánea, por regla general, salvo que se pacte un plazo.
Es principal, pues tiene fines y vida propios, y para su existencia o validez no depende de otro contrato.
Es bilateral en virtud de que nacen obligaciones para ambas partes. Tales obligaciones consisten en dar y transmitir la propiedad o titularidad de un derecho a cambio de otro.
Es oneroso. Esto es, las cargas y gravámenes también corresponden a los contratantes.
Por regla general es conmutativo, ya que a partir de que el contrato se celebra, se conoce el carácter de ganancioso o perdidoso, a menos que una o ambas partes tomen a su cargo el riesgo de que la cosa se disminuya o no llegare a existir.
Con forma restringida. La ley no exige ninguna formalidad si se trata de bienes muebles. Si son bienes inmuebles se deberá otorgar mediante escrito privado o a través de escritura publica, dependiendo de la cuantía.[3]
ü Distinción entre un contrato de permuta y uno de compraventa.
Podemos decir que prácticamente la principal diferencia que encontramos entre este contrato y el de compraventa, estriba en que en ella no interviene el dinero, por lo demás son semejantes, a excepción de otras diferencias mínimas.
Una de dichas diferencias se establece cuando parte del precio de una cosa se paga en dinero y otra en especie. Al respecto el artículo 1598 C.C. dispone:
Cuando el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
Ahora bien, cuando parte de la contraprestación se paga en moneda extranjera o con títulos de crédito, si el precio que se paga con dinero y en moneda extranjera, lo que llevan a cabo los contratantes es una compra-venta y no una permuta.
Cuando parte del precio se paga con títulos de crédito, es necesario saber cual de estos se maneja en la transacción: si utilizamos un cheque se trata de una compra-venta, pues este “hace las veces de pago salvo buen cobro”; en tanto, si el precio se cubre con acciones estamos frente a una permuta.[4]
ü Elementos de Existencia.
Para que una permuta sea jurídicamente existente, es indispensable la presencia de dos elementos fundamentales: consentimiento y objeto.
Consentimiento. Es el acuerdo de voluntades no solo en cuanto a la creación de obligaciones, sino también en lo concerniente al objeto material del contrato.
Objeto. Contempla dos características: el objeto jurídico y el material. El objeto jurídico, a su vez, se divide en directo e indirecto. El primero es la creación de obligaciones; y el segundo es la función de dar.
El objeto material, por su parte, es la cosa o titularidad de los derechos que se van a transmitir, la cual debe poseer las siguientes particularidades: 1º Existir en la naturaleza, 2º Ser determinada o determinable en cuanto a su especie, 3º Estar en el comercio.[5]
ü Elementos de Validez.
Capacidad. En concordancia con las reglas de la compra-venta, pueden permutar:
“Todas las personas que la Ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar otro contrato” (Art. 1599 C.C.)
Lo anterior excepto cuando las personas mencionadas en el articulo trascrito arriba sean coherederos o copropietarios.
También por analogía, se aplica a cualquiera de los contratantes en cuanto a que:
No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
 Los tutores o curadores;
 Los mandatarios;
 Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
 Los interventores nombrados por el testador o por los herederos
 Los representantes, administradores o interventores en caso de ausencia;
 Los empleados públicos.[6]
ü Vicios del consentimiento. Como ya se señalo, a la permuta se le aplican las mismas reglas que rigen a la compra-venta; sin embargo, en este tipo de contratos reviste especial importancia la lesión que puede ocasionarse a una persona al momento de intercambiar una cosa, ya que muchas veces no se conoce el valor intrínseco de la misma. Tal sucedió incontables ocasiones cuando, por ejemplo, los españoles permutaban con los indígenas oro por vidrios.[7]
ü Formalismos. En la misma permuta hay libertad de forma cuando se trata de bienes muebles, Pero por lo que se refiere a bienes inmuebles el contrato deberá otorgarse en escritura publica.[8]
Permuta de Cosa Ajena.
Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que el ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
Esto significa que cuando uno de los permutantes ha entregado una cosa ajena, el otro puede alegar la excepción de non adimpleti contractus, pues nadie puede ser obligado a cumplir mientras que su contraparte no haya hecho lo propio. De cualquier modo se libera devolviendo lo que recibió.[9]
La Evicción.
Todo aquel que enajena de manera onerosa esta obligado al saneamiento para el caso de evicción, sobre todo cuando existe un contrato de permuta de por medio. Así, el artículo 1641 C.C. establece:
“El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario”. Este artículo se aplica supletoriamente al Contrato de Permuta.
Es claro, entonces que el permutante que ha sufrido la evicción pueda escoger entre reivindicar la cosa que dio en permuta, o exigir su precio más el pago de daños y perjuicios.
Ahora bien, no es posible reivindicar lo permutado cuando este ha pasado a titulo oneroso a tercero de buena fe, en cuyo caso solo se podrá pedir el precio de aquellos más daños y perjuicios.
Finalmente cuando se celebra un contrato de permuta, cada uno de los contratantes asume el pago de los gastos, honorarios e impuestos del bien que se adquiere; esto es, el pago del Impuesto a la Adquisición de Inmuebles, y en su caso, el Impuesto Sobre la Renta.[10]
3-SUJETOS QUE INTERVIENEN.
Las personas que intervienen en la permuta se denominan permutantes o copermutantes y ello, porque ambos ocupan la misma posición frente al vínculo que los une, pues los dos resultan con las mismas obligaciones y derechos.[11]
4-OBLIGACIONES QUE SE GENERAN PARA LAS PARTES CONTRATANTES.
ü Conservar y custodiar diligentemente la cosa permutada.
ü Hacer la tradición de la cosa permutada.
ü Garantizar el dominio y la posesión pacífica y útil de la cosa.
ü Entregar los títulos que acrediten la propiedad de la cosa permutada.
ü Abonar los gastos causados por el transporte de la cosa.
ü Recibir la cosa permutada
ü Obligación de pagar la Escritura Pública respectiva.[12]
5- DERECHOS QUE SE GENERAN PARA LAS PARTES.
Supletoriamente, de conformida al Art. 1690 C.C., para los permutantes se generan los mismos derechos que para las partes que intervienen en el contrato de Compraventa. Ejemplo: La permuta de cosa ajena, ratificada (mediante Escritura Pública) después por el dueño, confiere al permutante (que la adquiere) los derechos de tal (de dueño) desde la fecha de la permuta.
6- MARCO JURIDICO APLICABLE.
ü Art. 1687 y siguientes del C.C. y Art. 1052 y siguientes del C. Com.
La celebración de este contrato ante Notario, se sujetará a las reglas del Art. 32 de la Ley de Notariado; tomando en consideración las disposiciones del Código Civil y de Comercio arriba mencionadas.
7- MODELO DEL CONTRATO.
Ejemplo: El propietario de un solar, puede convenir con un promotor de edificaciones la permuta del solar por uno de los Pisos que resulten de construir en el mismo un edificio.

NUMERO…En la Ciudad de..., a las…horas…del día…del mes…del año. Ante mí…Notario, de este domicilio, comparece el/la señor/a…de…años de edad, empleado, del domicilio de…a quien conozco/no conozco y me exhibe si Documento Unico de Identidad Número…y Número de Identificación Tributaria… y el/la señor/a…de…años de edad, empleado, del domicilio de…a quien conozco/no conozco y me exhibe si Documento Unico de Identidad Número…y Número de Identificación Tributaria…Y ME DICEN: Que se reconocen con la capacidad civil necesaria para contratar y obligarse y, en especial, para otorgar el presente documento; y a tal efecto, actuando ámbos en su propio nombre y derecho, de su concorde voluntad, dicen y pactan lo que sigue: I. Que el señor/a.... es propietario/a de un solar sito en la Calle... de esta Ciudad, de una superficie de..., lindante AL NORTE con..., AL SUR con..., AL ORIENTE con... y AL PONIENTE con la Calle ya referida; dicho solar pertenece al Sr.... en virtud de la Escritura de .... autorizada por el Notario...., el día ..., se encuentra libre de cargas y gravámenes, y obra inscrito en el Registro de la Propiedad de .... al Tomo..., Libro.....,Folio...,finca...inscripción....II. Que el señor/a... es propietario de una casa sita en la Calle...., de una superficie de .... metros cuadrados, lindante AL NORTE con ...., AL SUR con...., AL ORIENTE con .... y AL PONIENTE con ....; el referido edificio pertenece al Sr.... por título de ...., en virtud de Escritura de.... autorizada por el Notario.... el día.....; la finca carece de cargas y gravámenes, y se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de .... al Tomo...., Libro.... Folio.... Finca....III. Que estando interesadas ambas partes en intercambiar ambos inmuebles, formalizan el presente CONTRATO DE PERMUTA en base a las siguientes ESTIPULACIONES: PRIMERA: el/la señor/a... cede a el/la señor/a... el inmueble descrito en el Expositivo l del presente documento, libre de cargas y gravámenes, y al corriente de pago de impuestos, contribuciones Dólares. SEGUNDA: En contraprestación, el/la señor/a... transmite a el/la señor/a.... el pleno dominio del inmueble descrito en el Expositivo ll, asimismo al corriente de pago de impuestos, contribuciones y gravámenes, y libre de cargas. La Finca es valorada de mutuo acuerdo por los comparecientes en la cantidad de .... Dólares. TERCERA: En atención a la diferencia de valor existente entre ambos inmuebles, y arbitrios. El valor del dicha finca, se valora de mutuo acuerdo en la cantidad de... el/la señor/a abona en este acto a.... la cantidad de ...Dólares, confiriendo éste la más eficaz carta de pago, a través del presente documento. CUARTA: Los comparecientes se entregan mutuamente los bienes objeto del presente documento, y se comprometen a formalizar la correspondiente Escritura pública dentro del plazo de los próximos seis meses, ante un Notario con residencia en esta Ciudad. QUINTA: Ambas partes quedan obligadas a la evicción y saneamiento y, para cuantas discrepancias pudieren surgir del presente Contrato, se someten a los Juzgados y Tribunales de esta Ciudad, por ser los del lugar en que se encuentran las fincas objeto de permuta. SEXTA: Los gastos e impuestos que se deriven de la elevación de lo ahora convenido a Escritura Pública, serán abonados por las partes con arreglo a Derecho. Así se expresaron los comparecientes, a quienes expliqué los efectos legales del presente instrumento, y leído que se los hube íntegramente en un solo acto, ratifican su contenido y firmamos. DOY FE.






[1] Jorge Alberto Barriere. “Guía para el Estudio de los Contratos Civiles y de Comercio Moderno”, pág. 23.
[2] Ob. Cit. Pág. 23.
[3] Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. “Contratos Civiles” 3ª. Edic. correg. Y aum., México: Porrúa, 1995, pág. 389.
[4] Zamora y Valencia, Miguel Angel. “Contratos Civiles”, 5ª Edic., México, Porrúa, 1994, pág. 444.
[5] Ob. Cit., pág. 444.
[6] Ob. Cit., pág. 445.
[7] Ob. Cit., pág. 445.
[8] Ob. Cit., pág. 445.
[9] Pérez Fernández del Castillo, bernardo.”Contratos Civiles”. 3ª. Edic. correg. y aum., México: Porrúa, 1995, pág. 390.
[10] Ob. Cit., pág. 391.
[11] Jorge Alberto Barriere, “Guía para el Estudio de los Contratos Civiles y de Comercio Moderno”, pág. 23.
[12] Ob. Cit., pág. 24.

DEPOSITO

DEPOSITO

Existe un sin numero de contratos que llevan imbíbita la custodia o vigilancia de una cosa y como ejemplo podemos citar: la compraventa, la permuta, el arrendamiento, el comodato, etc., pero en tales contratos la obligación de custodiar la cosa actúa como presupuesto necesario para que la obligación principal que de ellos deriva, pueda cumplirse.
Cuando la custodia de cosas ajenas es objeto de un contrato especifico, nos encontramos ante un Contrato De Deposito, en el la confianza que una persona deposita en la buena fe de otra es un elemento primordial; este contrato en ningún momento supone transferencia de dominio, ni siquiera faculta al depositario para usar la cosa. El articulo Código Civil, define el contrato de depósito diciendo: Depositó es el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especia.

CARACTERÍSTICAS
a) Es contrato real, porque se perfecciona por la entrega de la cosa (Art. 1969 código Civil )
b) Es un contrato gratuito,¨ por regla general ¨ porque el secuestro que como después veremos es una especia de deposito , es remunerado, así se expresa el articulo 1976 Código Civil.
c) Es un contrato principal, porque existe por si mismo.
d) Es un contrato nominado, porque ha sido calificado y reglamentado por el Legislador.
e) Es un contrato unilateral, porque genera obligaciones únicamente para el depositario como son las de conservar y restituir la cosa.
El articulo 1992 del Código Civil, establece que el Deposito es un contrato Sinalagmático Imperfecto, porque en un determinado momento puede el depositante resultar obligado a indemnizar al depositario, de las expensas de conservación y de los perjuicios que por su culpa le haya ocasionado el deposito.
CLASES DE DEPOSITO:
A) Depósito propiamente dicho;
B) El secuestro.

A) Deposito Propiamente Dicho. es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarden y la restituyan en especie a voluntad del depositante.

PERSONAS QUE INTERVIENEN
1) El que constituye el deposito que se denomina Depositante
2) El que recibe la cosa que es objeto del contrato Depositario
Estas personas tienen que tener capacidad para contratar artículo 1975 código civil, y en caso que una de las partes sea incapaz, lo que hace en la forma siguiente:
a) Si el depositante es incapaz el depositario adquiere todas las obligaciones derivadas del contrato.
b) Si el depositario es el incapaz, el depositante tiene acción para reclamar la cosa depositada, únicamente mientras esta se encuentre en poder del depositario y si la cosa ya salio de su poder el depositante tiene acción contra el hasta concurrencia de aquello en que por el deposito se hubiere hecho mas rico esto ultimo no es mas que la aplicación de la regla contenida en el articulo 1558 código civil.

Obligaciones que del Deposito Propiamente Dicho, surgen para el Depositario.
a- Es la de custodiar la cosa recibida articulo 1979 código civil establece que el depositario al custodiar la cosa responde de la culpa grave, lo que no obsta para que mediante pacto expreso pueda responder de cualquier clase de culpa; existen casos en los cuales el depositario responde de la culpa leve lo que ocurre cuando se presentan las situaciones enumeradas por el Arturo antes mencionado, estas son:
· Si el ha ofrecido voluntariamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario.
· Si el depositario tiene algún interés personal en el deposito, sea porque se le permita usar de el o porque se le conceda remuneración fuera de estos casos excepcionales y a falta de estipulación el depositario responderá de la culpa grave si el depositario incumple con esta obligación responderá ante el depositante de los deterioros sufridos por la cosa.

b- Es la de abstenerse de usar la cosa depositada, articulo 1977 Código Civil.

c- Restituir la misma cosa que recibió articulo 1985 Código Civil. Existen casos en los que el depositario puede validadamente devolver una cosa distinta a la que recibió estos son:
▪ Cuando el deposito es de dinero que no se encuentra en arca cerrada cuya llave este en poder del depositante o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin factura; en este caso el depositario debe devolver otro tanto de la misma moneda que recibió ( articulo 1978 Código Civil ).
▪ Cuando la cosa depositada y ha sido destruida por caso fortuito o fuerza mayor, cuando el depositario no se ha constituido en mora de restituir y a consecuencia de tal accidente, este ultimo recibe el precio de la cosa depositada un otra en lugar de ella, caso en el cual, resulta obligado a restituir al depositario la cantidad que como consecuencia del accidente haya recibido o la cosa que en sustitución del deposito se le haya dado.
▪ El depositario puede devolver una cosa distinta de la que recibió es la que contempla es el articulo 1988 Código Civil, es articulo si los herederos no teniendo noticia del deposito, han vencido la cosa depositada y el depositante no puede o no quiere hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz puede exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan. No existen reglas especiales en lo que a la persona a quien se le devolverá la cosa, lo mismo que en cuanto al lugar y forma en que dicha devolución deba hacerse, por lo que se aplican las reglas generales contenidas en los artículos 1446 a1464 del Código Civil; debiendo tener presente que por regla general la devolución de la cosa, queda a voluntad del depositante, así lo dice el articulo 1983 Código Civil. Existen casos en los que el depositario puede negarse validamente a devolver la cosa estos son:
· Cuando se ha dado en depósito una cosa hurtada, robada o perdida.
· Mientras no se le indemnice por los perjuicios que sin culpa le hayan ocasionado el depósito o de las expensas que hayan hecho para la conservación de la cosa, esto es lo que se conoce como Derecho de Retención.

Obligaciones que de este contrato pueden surgir pueden surgir para el Depositante.
Ocasionalmente puede el depositante resultar obligado para con el depositario a esto se refiere el articulo 1992 código Civil, según esta disposición el depositante debe abonar al depositario las expensas ocasionadas por la conservación de la cosa y a indemnizarlo por los perjuicios que sin culpa suya, le haya ocasionado el deposito. Esta obligación no surge como consecuencia inmediata del contrato, sino que es consecuencia de la actividad que haya desplegado el depositario en el cumplimiento de sus obligaciones. Hay que distinguir que los gastos de los cuales responde l depositante son únicamente aquellos gastos necesarios para la conservación de la cosa, esto quiere decir que si los gastos que ha hecho el depositario son gastos útiles o de lujo, no tendrá ningún derecho para reclamarlos, porque su obligación se limita exclusivamente la conservación de la cosa y ni los gastos útiles, ni de lujo, son indispensable para la conservación.

Subclasificacion del Deposito Propiamente Dicho
· Voluntario: es aquel en el cual la elección del depositario queda al arbitrio del depositante.
· Necesario: es aquel en el que la eleccion del depositario no depende de la voluntad del depositante; tambien es conocido como ¨Deposito Miserable¨.

CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL

CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL.

Nociones generales.
El Contrato de Compraventa definido por Rodrigo Uria como “aquel por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada, y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”[1]; en nuestro Código Civil se define a la compraventa como el “el contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero” Art.1597.
La compraventa es la mas antigua y frecuente de los contratos mercantiles, la compraventa constituye, en efecto el prototipo de los actos de comercio; ningún otro expresa con tanto vigor la función peculiar del trafico mercantil como actividad mediadora, dirigida a facilitar la circulación de los bienes , es así que se define a la compraventa mercantil como “el contrato entre un particular o persona jurídica y una empresa mercantil, y se da cuando la transacción se realiza dentro del giro de explotación normal de la empresa mercantil, estas se refieren a aquellas mercaderías cuya fabricación o venta constituya el giro ordinario o normal del negocio de la sociedad vendedora y cuando recae sobre cosas mercantiles”. Establecido en el articulo 1013 del código de comercio. En nuestro derecho la compraventa no es un contrato traslativo, sino meramente obligatorio, obliga al vendedor a entregar la cosa objeto del contrato, pero no tramite por si el dominio de esa cosa, la propiedad de la cosa comprada solo se adquiere por la tradición expresada en el contrato de compraventa.
Existen compraventas que se pueden tomar como mercantiles pero estas no tienen esa calidad es así el caso de las ventas hechas por agricultores o ganaderos, ya que el código respondió al criterio tradicional que excluye del campo del comercio a la actividad agrícola- ganadera y a la artesanía , no estableciéndose mercantiles sus ventas que hicieron los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, así también de las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieron estos en sus talleres . Una y otras ventas tendrán el carácter de compraventas civiles, aunque el comprador sea un comerciante, debemos recordar las consideraciones que se formulan respecto al posible carácter mercantil de la actividad de producción agraria organizada en empresa.[2] Refiriéndose a que los agricultores y artesanos que no tengan almacén o tienda para el expendio de sus productos, no son comerciantes. Art. 16 Com.
Es importante establecer que los bienes inmuebles pueden ser objeto de compraventa mercantil, cuando sean vendidos por empresas dedicadas a la compra de terrenos para urbanizarlos, dividirlos y revenderlos en parcelas, siendo para esta empresa su giro ordinario la venta de bienes inmuebles;[3] regulado en nuestro código de comercio en su articulo 1037, estableciendo como principal requisito para realizar esta venta que la empresa de lotificacion de inmuebles urbanos, solamente podrán funcionar cuando hayan dotado a los lotes de todos los servicios que exige los reglamentos respectivos, según el lugar donde se encuentre situada la lotificacion.
Características.
Consensual : por que basta con el acuerdo de voluntades entre el comprador y vendedor, el cual debe constar explícitamente cada uno de los aspectos, respecto de la naturaleza de la operación, la identidad de la cosa vendida y su precio; aunque el primero no haya sido entregada y el segundo pagado.
Bilateral: se crean obligaciones para las dos partes, el comprador deberá pagar el precio de las cosas vendida y el vendedor deberá entregar la cosa vendida en los términos y plazos convenidos. Art. 1014 Com.
Onerosa: porque, se da con la intención de transferir lucrativamente a otro, el vendedor debe entregar un bien, el comprador, debe pagar un precio, ambas partes reciben un beneficio lucrativo (económico) Art.946 Com.
Solemne: en aquellos casos en que la ley exige expresamente la celebración de determinadas solemnidades, como el otorgamiento de escritura publica en la compraventa de inmuebles y de algunos bienes muebles como los vehículos, las aeronaves, los barcos, y la empresa Art. 948. Com.
Sujetos que intervienen en el contrato de compraventa mercantil.
1) El vendedor: es quien se obliga a transferir el dominio de la cosa.
2) El comprador: es el sujeto obligado a pagar el precio de la cosa vendida
Elementos del contrato de compraventa mercantil
þ Elementos Esenciales Comunes:
a) Capacidad: se refiere a la aptitud legal para ejercer el comercio que debe tener las personas que celebren el contrato Arts.7.8.12, 14, y 16. Com.
b) Consentimiento: se refiere al acuerdo de voluntades manifestadas en el momento de celebrarse el contrato. Art. 965. Com.
c) Causa: Es la obligación reciproca entre el vendedor y el comprador.
d) Objeto: El objeto en que recae la compraventa puede ser cualquier cosa, siempre y cuando no este fuera de comercio y por lo mismo inalienable. No son susceptibles de constituir objeto de venta, los derechos intrasmisibles, cosas prohibidas, como drogas ilícitas, sustancias venenosas, bienes que son de utilidad o dominio público, como obras u objetos históricos, en museos públicos. La cosa objeto de venta, debe ser determinada como seria el señalamiento de ciertos inmuebles, de cierto objeto o bien, determinable como en el caso de una cantidad de cosas de un genero determinado, ejemplo tonelada de varilla, costales de maíz. En el primer caso se habla de venta de cosa determinada, y en el segundo de cosa genérica. Esto se refiere a la individualización de la cosa por sus cualidades específicas.



þ Elementos Esenciales Especiales:
a) Precio: El precio se fija libremente por las partes y se entiende que lo construye una suma de dinero, se hace mención no solo a la cantidad sino también de la cualidad, en tanto que no puede hacerse pago en bien distinto de dinero, pues de los contrario no seria compraventa sino otro tipo de contrato. El precio puede ser determinado o determinable, el primero es cuando se haga referencia al que se fije en bolsa o mercado, ya sea en el País o fuera de el en fecha determinada; y el segundo se cuando no hay determinación de precio, ni convenio expreso referente a la forma de determinarlo, entonces se considera que ambas partes están de acuerdo con el que normalmente cobra el vendedor, por cosas del mismo tipo de las vendidas Art. 1014 inc.1 y 2 Com.
En el precio quedan comprendidas las Arras, que son cantidades que se entregan en señal de convenir un contrato de celebración futura para asegurar la compra o para asegurar la compra o la venta, las cuales pueden perderse en caso de no celebrarse el contrato por desistimiento del que no las dio, o a restituirse dobladas si el contrato no se efectúa por desistimiento de quien las recibió Art. 1014 Inc. 3 Com.
þ Elementos Accidentales.
a) El plazo: El precio debe pagarse en los términos y plazos convenidos, pues de no hacerlo puede provocar la rescisión del contrato y una indemnización por daños y perjuicios. Art. 1017 Com.

Objeto de la Compraventa Mercantil:

Para establecer el objeto del contrato de compraventa mercantil debemos recordar, que el objeto de todo contrato es la obligación en general, la cual consiste siempre en una prestación y esta recaerá sobre una materialidad es decir sobre un hecho.
Aplicando lo antes dicho a la compraventa general, diremos que el objeto esta constituido por una parte, por el precio que es el objeto de la obligación del comprador y este con el animo de revender u obtener lucro de la venta ; y por otra parte por la cosa vendida que es el objeto de la obligación del vendedor.



SOLEMNIDADES DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL.

Los contratos mercantiles son por regla general menos solemnes, pero por excepción cuando el código de comercio lo establezca, estos se consideraran solemnes Art. 948 Com; como es el caso de la Compraventa de Empresa, la cual de conformidad al código de comercio debe de constar en escritura publica Art. 621, romano I; en el cual se establece que el traspaso de una empresa deberá de realizarse por escritura publica, la cual deberá de inscribirse en el registro de comercio, y surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su inscripción. Es en este caso donde podemos apreciar la incidencia notarial, así como aquellos casos donde las partes acuerden el realizarlo en escritura pública con la finalidad de preparar anticipadamente un medio de prueba

EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL.
Como contrato bilateral perfecto o sinalagmático, la compraventa genera obligaciones para ambos contratantes.
El vendedor queda obligado a lo siguiente:
Ø A conservar la cosa vendida: El vendedor, antes de realizar la entrega de la cosa vendida, se ve obligado a conservar la cosa vendida con la diligencia de un buen comerciante.
Ø A entregar la cosa vendida en el tiempo y lugar pactados: “Consiste en transferir y entregar la cosa vendida; para lo cual la entrega normalmente se hace en el establecimiento del vendedor, salvo pacto en contrario”[4] Art.1020com. ; si la cosa vendida requiere de la entrega de documentos, que aseguren su uso, el vendedor deberá entregarlos con ella; Por ejemplo cuando se realicen ventas de vehículos automotores, los cuales necesitan el traspaso respectivo para obtener su matricula en el registro correspondiente. Art. 1016Com. ; Sin embargo, la posesión no se adquiere sin consentimiento, el vendedor cumplirá con su obligación de entregar realizando todos aquellos actos necesarios para que el comprador pueda tomar posesión de la cosa vendida, poniendo esta a disposición del comprador, en el tiempo y lugar en que debe realizarse la entrega, una vez que el vendedor pone las cosas a disposición del comprador, la realización o no de la entrega o tradición dependerá de la voluntad del comprador, por tanto dependerá de que este, reciba o rechace la cosa puesta a su disposición. Aunque según algunos autores se considera entregada la cosa cuando queda a disposición del comprador o se factura por su cuenta y riesgo.[5]

EL VENDEDOR NO ESTA OBLIGADO A ENTREGAR LA COSA.
1. Si el comprador no le paga el precio: A no ser que se haya pactado el aplazamiento de este.
2. Si, aun existiendo aplazamiento del precio después de celebrado el contrato, se descubre que el comprador es insolvente; Pero de no darse esas excepciones, el retraso del vendedor en la entrega da derecho al comprador para exigir el cumplimiento o la rescisión, con la indemnización en ambos casos de los perjuicios que se hayan irrogado por la tardanza Art.1017com.
3. Responder por el saneamiento de la cosa vendida, la obligación de saneamiento hace responsable al vendedor de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida (evicción) y de los vicios o defectos ocultos que tuviere la cosa Art.1019 inc.4° com. En el cual se le da un plazo de quince días siguientes a su descubrimiento o en el plazo que las partes hubieren convenido para hacer los reclamos. El vicio o defecto oculto no debe ser confundido con el vicio o defecto de calidad o cantidad. Para reclamar por estos defectos, el código concede al comprador plazos muy breves: Si la mercadería se recibió enfardada o embalada, la reclamación deberá ser hecha dentro de los ocho días siguientes al de su recibo Art.1019 inc.2° com.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:
Ø En toda compraventa el comprador asume la obligación de pagar el precio y la de recibir la cosa. El precio puede ser determinado o determinable. En lo mercantil, se considera determinado el precio cuando se haga referencia al que se fije en bolsa o mercado, ya sea en el país o fuera del, en fecha determinada. Si no hubiera determinación del precio, ni convenio expreso referente a la forma de determinarlo, se considerara que ambas partes, están de acuerdo con el que normalmente cobra el vendedor. Por cosas del mismo tipo de las vendidas. [6]Art.1014 inc. 2° Com.
Ø La obligación de recibir la cosa comprada, el comprador esta obligado a tomar las cosas en la forma en que las haya pedido ya sea el o su representante según el Art.1015 Com.


TRANSMISION DE LA PROPIEDAD Y DE LOS RIESGOS.
Según se ha visto, la compraventa sólo transmite al comprador la propiedad de la cosa vendida cuando viene acompañada de la tradición.

EXTINCIÓN DEL CONTRATO.

Para la finalización del contrato de compraventa mercantil, no existen reglas especiales, es por ello que se considera que estos se extinguen por las causas comunes a las obligaciones en general, situación que regula el código de comercio en su articulo 945, ya que este regula que las obligaciones y contratos mercantiles en general se regularan por lo establecido en el código civil, es por ello que se extinguirán por la rescisión o la resolución del contrato como consecuencia del ejercicio de las acciones previstas por la ley.

[1] Rodrigo Uria, Contratos Mercantiles Pág.
[2] Rodrigo Uria, Contratos Mercantiles Pág.
[3] Rodrigo Uria, Contratos Mercantiles Pág.
[4] Dr. Lara velado Pág.207
[5] Derecho mercantil. Rodrigo Uria, Pág.643
[6] Derecho mercantil. Dr. Lara, velado Pág.208

LA COMPRAVENTA CIVIL

LA COMPRAVENTA CIVIL

CONCEPTO
El artículo 1597 del Código Civil da una definición que dice “la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.”
“Compraventa Civil, es el contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precios cierto, en dinero o signo que lo represente”.[1]
“… habrá compra y venta cuando una de las partes se obligare a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y esta se obligare a recibirla y pagar por ella un precio cierto en dinero.”[2]
Ramón Meza Barros, define compraventa de la siguiente manera “La convención generadora de obligaciones”[3]

CARACTERISTICAS
a) Es un contrato Consensual: Un contrato es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, en cualquier forma que este se exprese, aunque sea verbalmente[4]. De ahí que el contrato de compraventa se perfecciona en el momento en que las partes convienen en la cosa y el precio esto lo regula el artículo 1605 inciso 1º del Código Civil; sin embargo, cabe la posibilidad de que excepcionalmente se un contrato solemne, “Un contrato es solemne cuando, aparte del consentimiento, requiere, para perfeccionarse, la observancia de ciertas formalidades externas denominadas solemnidades, sin las cuales no produce ningún efecto civil”[5] en El Salvador la compraventa es solemne cuando se trata de bienes raíces, servidumbres, y de una sucesión hereditaria según lo dispone el artículo 1605 inciso 2º del Código Civil. Es de tomar en cuenta lo que dispone el artículo 1580 inciso 1º.ª
b) Es un contrato Principal, ya que para que surja no necesita de la existencia de otro contrato.
c) Es Bilateral, “Un Contrato es… bilateral o sinalagmático, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”[6] al se un contrato consensual, lógicamente tanto vendedor como comprador contraen obligacionesª
d) Es un contrato Oneroso, porque existe un beneficio reciproco tanto para el comprador como para el vendedor, este beneficio es valuable en dinero.
e) Es Conmutativo, porque existen obligaciones semejantes o equivalentes entre las partes que intervienen en el contrato.
f) Es un contrato de Ejecución Instantánea, la regla general es que una vez perfeccionado se debe cumplir, es decir, se debe entregar la cosa por parte del vendedor y entregar el dinero por parte del comprador, aunque esto no imposibilita de que el vendedor entregue el dinero de manera escalonada.
g) Es nominado. El Código Civil define y regula esta clase de contrato; le hace producir unos efectos y al contrato se entiende incorporados todas aquellas normas que no son contrarias a su esencia o al querer de las partes.
h) Es de Libre Discusión en dicho contrato impera el principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden discutir las cláusulas, formalidades para su perfeccionamiento sin mas limite de que le imponen las leyes y la Constitución



SUJETOS QUE INTERVIENEN.
En el contrato de compraventa es necesaria la existencia del vendedor y comprador y para el caso de que la entrega de la cosa valga más de doscientos colones, debe constar por escrito articulo 1580 inciso 1º del Código Civil, ya sea en instrumento privado o publico y es en este momento en que las partes pueden necesitar la intervención de un Notario para crear un instrumento público, y en el caso de compraventa bienes raíces, servidumbres, y de una sucesión hereditaria siempre se necesita la intervención de un Notario, según lo dispone el artículo 1605 inciso 2º del Código Civil

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
“Del Contrato de Compraventa, como contrato bilateral, emanan obligaciones para ambas partes: el vendedor esta obligado a entregar la cosa vendida y al saneamiento de la misma, y el comprador esta obligado a pagar el precio y a recibir la cosa vendida. Y, naturalmente, lo que es obligación para una de las partes, es derecho para la otra; así por ejemplo, frente a la obligación que tiene el vendedor de entregar la cosa vendida, tenemos el derecho del comprador de exigir la entrega del mismo; y por su parte, frente a la obligación del comprador de pagar el precio, tiene el vendedor de exigir que realmente se pague el precio. Porque es un contrato bilateral y, por lo tanto, engendra derechos y obligaciones recíprocas”[7].
A partir del principio de la autonomía de la voluntad en materia de derecho privado, no existe problema de que las partes puedan crear obligaciones, sin mas limite del que le otorga la ley y la Constitución de la Republica, no pudiéndose obligar a nadie con cuestiones fuera del ámbito legal.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.
Según lo dispone el artículo 1627 del Código Civil, son dos: la entrega o tradiciónª y el saneamiento de la cosa vendida, auque si observamos lo dispuesto en el artículo 1419 del Código Civil, se puede agregar otra obligación de “Conservar y custodiar diligentemente la cosa que se ha obligado a entregar: Los Artículos 1620 y 1631 C. C. en relación con los Artículos 1419 y 1420 del mismo Código, se refieren a esta obligación (no es mas que una aplicación de los principios generales relativos a las obligaciones de dar). El vendedor esta obligado a responder al comprador, por las perdidas o deterioros que experimenta mientras la cosa vendida esta en su poder. Puede ocurrir que la cosa se deteriore y no sea culpa del vendedor, sino por caso fortuito, esto ha originado lo que se conoce como “Teoría de los Riesgos” En principio, el caso fortuito libera al vendedor de la obligación de entregar la cosa, ya que el caso fortuito actúa siempre (salvo situaciones especiales), como circunstancia de plena exoneración de responsabilidad”[8].

OBLIGACIÓN DEL SANEAMIENTO DE LA COSA VENDIDA.
El vendedor por lo menos debe proporcionar al comprador la posesión tranquila y pacifica de la cosa comprada. Ahora bien, dos hechos pueden turbar esta posesión tranquila y pacifica: puede el comprador verse privado de ella porque un tercero extraño pretende derechos sobre la cosa o porque la cosa tenga algunos vicios o defectos que hagan que no sirva para el fin comprado. En ambos casos cesa la posesión pacifica y nace el derecho del comprador para que el vendedor le sane la cosa vendida; en otros términos, nace la obligación del vendedor del saneamiento de la cosa vendida.[9]

EL SANEAMIENTO DE LA EVICCIÓN
Desde el Derecho Romano es conocida esta obligación del vendedor, accesoria por cierto, encaminada a defender la venta de los ataques a las solemnidades de la mancipacion y de la entrega de la cosa. Constituía para los romanos una protección al comprador. Don Andrés Bello acoplo, extraordinariamente, en sus proyectos de Código Civil Chilenoªesa figura del saneamiento, para crear una verdadera institución acorde, por entero, con la naturaleza y formas de compraventa.[10]
El articulo 1640 nos facilita una definición de evicción y dice que: “Hay evicción de la cosa comprada, cuando el cuando el comprador es privado de todo o parte de ella, por sentencia judicial.
Siendo así para que exista evicción se deben cumplir tres requisitos:
a) “Que se le prive al comprador total o parcialmente la cosa: “Nos encontramos en presencia de la Privación de toda la cosa cuando por ejemplo ha habido venta de cosa ajena y el dueño de la cosa entabla acción reivindicatoria en contra del comprador; o también cuando un acreedor hipotecario hace uso de su acción de desposeimiento y quita la cosa al comprador.”[11]
b) La evicción debe producirse por causa anterior a la venta.
Este punto es en parte lógica y además crea seguridad jurídica, protegiendo sobretodo al vendedor, ya que no seria justo que se responsabilice cuado la causa que genere evicción fuera posterior a la venta de la cosa por parte de este.
c) Que la privación ya sea total o parcial se realice a partir de una Sentencia Judicial.
Esta demás decir que si se priva al comprador de la cosa, por otro medio que no sea a partir de la Sentencia Judicial, nunca existirá la figura de Evicción.

OBLIGACIÓN QUE COMPRENDE EL SANEAMIENTO DE EVICCIÓN
“La evicción supone dictacion de Sentencia Judicial, y si se debe dictar Sentencia Judicial es lógico que el legislador suponga que exista juicio o demanda dirigida contra el vendedor. Resulta que de esta obligación el vendedor del saneamiento de la evicción tiene dos partes bien definidas… obligación del vendedor de acudir al auxilio del comprador para defenderlo en el juicio que se le ha iniciado… Una vez producida la evicción… el vendedor debe indemnizar al comprador de los perjuicios.”[12]
En lo que se refiere a la obligación que tiene el vendedor de defender al comprador en el juicio, es una obligación de “hacer” porque se plantea la realización de una actividad o hecho por parte del vendedor.
Una vez verificada la evicción por medio de la Sentencia Judicial tendrá el vendedor una obligación de “dar” que equivale a la indemnización que consiste en:

Devolver al comprador el precio de la cosa vendida.
Indemnizar al comprador de los costos del contrato de compraventa que hubiere hecho.
Indemnizar al comprador de los costos del juicio.
Devolver el valor de los frutos de la cosa comprada y que el comprador se vio obligado a satisfacer al tercero.
Devolver el aumento de valor que haya obtenido la cosa vendida, ya sea por mejoras realizadas por el comprador o debido a razones naturales o de tiempo.

EL SANEAMIENTO DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS
“…si una persona compra una cosa, es para que esta le preste una utilidad, la cual puede ser de diversa naturaleza: material, intelectual o moral. Es natural entonces que el vendedor también deba proporcionar al comprador la posesión útil de la cosa vendida. Y precisamente desaparece la utilidad de la cosa vendida cuando ella adolece de un vicio oculto o redhibitorio”[13].
Por lo tanto cuando el comprador ve disminuida la utilidad para lo cual compro la cosa, puede exigir que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio debido a la existencia de vicios ocultos.

La existencia de vicios ocultos en la cosa debe se analizada a través de los requisitos siguientes:
§ Que el vicio este presente en el momento de la venta.
§ Que la existencia del vicio genere que la cosa ya no podrá ser utilizada para el uso que normalmente realizaba y para lo cual se había comprado.
§ Debe estar ocultos, que a simple vista no puedan se observados por el comprador, máxime si su profesión u oficio del comprador no es afín con la naturaleza de la cosa.
Al darse el supuesto de la existencia de un vicio que reúna las características anteriormente apuntadas, el vendedor se ve beneficiado por lo siguiente
§ Puede solicitar la resolución del contrato.
§ Rebaja en el precio

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
La principal obligación es la de pagar el precio de la cosa comprada, además tiene la obligación de recibir la cosa comprada, la cual no es sino una obligación del vendedor de entregarle la cosa vendida.
A la obligación de recibir la cosa comprada se refiere el articulo 1630 del Código Civil, que manifiesta que si e comprador se ha constituido en mora de recibir la cosa, deberá abonar al vendedor los gastos de alquiler de los almacenes, graneros, o vasijas necesarios para mantener la cosa vendida; y agrega que cesa la responsabilidad del vendedor por el cuidado de la cosa, y solo responde de culpa grave o dolo.

CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DEL HECHO QUE EL COMPRADOR NO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE RECIBIR.
§ Pagar al vendedor los gastos de alquiler necesarios para mantener la cosa vendida.
§ Hacer cesar la responsabilidad del vendedor por la perdida de la cosa y hacerlo responsable únicamente por la culpa grave o dolo.

LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO; MOMENTO Y LUGAR
El precio deberá pagarse en el lugar estipulado de la entrega, cubriendo así el aspecto convencional del contrato, el que acuerdan las partes.
En cuanto al tiempo de la entrega, se debe verificar lo que los contratantes ha convenido, de lo contrario, a falta de estipulación expresa se deberá hacer en el momento de la entrega de la cosa.
Si no se paga el precio, hay derecho para pedir la resolución o el cumplimiento del contrato mediante el pago forzado

MARCO JURÍDICO APLICABLE.
Ya se ha relacionado los algunos artículos del Código Civil que tienen relación con el contrato de Compraventa, pero para tener mas amplio el fundamento legal, se puede analizar el contrato en estudio a partir de los articulo 1597 al 1686 del Código Civil; sin embargo para efectos de este trabajo, hay que recalcar que en lo concerniente a la intervención del Notario, el articulo 1605 inciso 2º y 1606, son los que dan cabida a la intervención del Notario, y es que como ya se menciono anteriormente, cuando se trata de compraventa de bienes raíces, servidumbres o de derecho hereditario, el legislador ha estipulado que se otorguen mediante escritura publica o bien cuando las partes exijan para el perfeccionamiento del contrato que se verifique por medio de escritura publica.











LA PERMUTA

CONCEPTO
Contrato llamado también de permutación o de truque, que tiene lugar cuando uno de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa, a cambio de que esta le de la propiedad de otra[14]
“La permutación o cambio,… antecede cronológicamente, a la compraventa. Antes de la aparición de la moneda, como instrumento de valoración dineraria, el acto de adquisición y disposición de las cosas se hacia mediante cambio reciproco; radicando ahí su importancia. Lógicamente, surgiendo a la vida comercial la moneda, la permuta fue perdiendo trascendencia contractual, para abrir paso a la compraventa.”[15]
En el articulo 1687 encontramos la definición siguiente: “La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.”

CARACTERISTICAS
a) Es un contrato Consensual: Un contrato es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, en cualquier forma que este se exprese, aunque sea verbalmente. Excepto que las cosas que se cambien sean bienes raíces, o de derecho hereditario, de esta forma el contrato se vuelve solemne.
b) Es un contrato Principal, ya que para que surja no necesita de la existencia de otro contrato.
c) Es Bilateral, hace nacer obligaciones o prestaciones reciprocas para las partes: entregar una cosa o un derecho por otro.
d) Es un contrato Oneroso, porque existe un beneficio reciproco tanto para el comprador como para el vendedor, este beneficio es valuable en dinero.
e) Es Conmutativo, porque existen obligaciones semejantes o equivalentes entre las partes que intervienen en el contrato.
f) Es un contrato de Ejecución Instantánea, la regla general es que una vez perfeccionado se debe cumplir, es decir, hacer el intercambio de las cosas.
g) Es nominado. El Código Civil define y regula esta clase de contrato; le hace producir unos efectos y al contrato se entiende incorporados todas aquellas normas que no son contrarias a su esencia o al querer de las partes.
h) Es de Libre Discusión en dicho contrato impera el principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden discutir las cláusulas, formalidades para su perfeccionamiento sin mas limite de que le imponen las leyes y la Constitución

SUJETOS QUE INTERVIENEN.
Solo intervienen dos personas como en el caso de la compraventa, por lo que hay que hacer mención de que a la permuta se le aplicaran las disposiciones pertinentes a la compraventa, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del contrato en estudio, si no fuera que en la permuta se entrega una cosa cambio de otra y no dinero, se cumplieran los requisitos de una compraventa, todo esto según lo dispone el articulo 1690 del Código Civil, las personas que intervienen se conocen como permutantes.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
En el caso de la permuta, siguiendo lo dispuesto el articulo 1690 del Código Civil, para ambos permutantes se les aplicaría las obligaciones del vendedor en la compraventa, ya que los dos deben de realizar la prestación de la entrega de la cosa, en este orden de ideas las obligaciones para ambos son las siguientes: la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida, auque si observamos lo dispuesto en el artículo 1419 del Código Civil, se puede agregar otra obligación de “Conservar y custodiar diligentemente la cosa que se ha obligado a entregar: Los Artículos 1620 y 1631 C. C. en relación con los Artículos 1419 y 1420 del mismo Código, se refieren a esta obligación (no es mas que una aplicación de los principios generales relativos a las obligaciones de dar).
Es importante hacer mención que también puede darse una cosa y parte de dinero para hacer el cambio, y es aquí donde se debe aplicar el articulo 1598 del Código Civil, en donde se entenderá permuta si la cosa vale mas que el dinero.
MARCO JURÍDICO APLICABLE.
Por ser un contrato nominado, la permuta esta desarrollado en el TITULO XXIV del Código Civil y solamente le dedica cuatro artículos del 1687 al 1690. En lo concerniente a la intervención del Notario, se aplican las mismas reglas para el caso de la compraventa es decir, los artículos 1605 inciso 2º y 1606, que dan cabida a la intervención del Notario, cuando se trata de compraventa de bienes raíces, o de derecho hereditario, el legislador ha estipulado que se otorguen mediante escritura publica o bien cuando las partes exijan para el perfeccionamiento del contrato que se verifique por medio de escritura publica.






















DILIGENCIAS PARA ESTABLECER SUBSIDIARIAMENTE
EL ESTADO FAMILIAR DE UNA PERSONA.

CONCEPTO.
Antes de conceptuar el punto en estudio, es pertinente saber que se entiende por Estado Familiar; que es la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia y por el cual la ley le atribuye determinados derechos y obligaciones (articulo 186 Código de Familia)); y el registro del Estado Familiar tiene por objeto la inscripción de los hechos y actos jurídicos constitutivos, modificativos, o extintivos del Estado Familiar de las personas naturales, así como la conservación que contiene. (Articulo 187 Código de Familia).
En este orden de ideas podemos decir que las Diligencias para establecer Subsidiariamente el Estado Civil de una persona son aquellas Diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por un particular con el fin de establecer o comprobar de otra manera (subsidiariamente) su Estado Familiar por falta de inscripción de esta en el correspondiente Registro.

REQUISITOS.
Las Diligencias para establecer Subsidiariamente el Estado Civil de una persona, se encuentran reguladas en el artículo 12 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras diligencias, y de lo dicho en el acápite anterior, podemos deducir que los requisitos para estas diligencias son:
Omisión o Destrucción de la inscripción del Estado Familiar (articulo 197 Código de Familia).
Constancia Original expedida por la Alcaldía Municipal que acredite la omisión o destrucción de la inscripción del Estado Familiar.
Exposición de motivos y ofrecimiento de prueba ante notario (articulo 12 Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras diligencias)



CARACTERES JURIDICOS.
Como caracteres jurídicos podemos decir; que siendo las Diligencias para establecer Subsidiariamente el Estado Civil de una persona diligencias propiamente de jurisdicción voluntaria, se ejercitan a petición de parte, de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que haga el notario o la autoridad judicial. Desde ese punto de vista, no supone la existencia de un litigio en tanto y en cuanto la actividad judicial no intervenga en el Establecimiento del Estado Familiar. Por eso se dice que en las jurisdicciones contenciosas hay “litis” y sentencia conforme a lo alegado y probado por las partes, con la que se pone fin a un litigio, por medio de la cosa juzgada, lo que no ocurre en jurisdicciones voluntarias como la que estudiamos.[16]

PERSONAS QUE INTERVIENEN.
Dentro de las personas que intervienen en las Diligencias para establecer el Estado Familiar tenemos, en primer lugar, al interesado, que es aquel particular que necesita acreditar o comprobar su estado familiar, y quien acude a una segunda persona que interviene que es el notario, quien es el encargado de conocer y recibir a prueba para tramitar las Diligencias y por ultimo interviene el Sindico Municipal que es el encargado de verificar si el solicitante se encuentra a Derecho en su pretensión de lo contrario se opondría a su petición. En este ultimo caso sí el Sindico se rehusara a lo planteado por el interesado, interviene el Tribunal, que sería un tercero en estas diligencias, que al intervenir deja de conocer el notario y la jurisdicción voluntaria cambiaría a contenciosa.

OBLIGACIONES QUE SURGEN PARA LAS PARTES.
El solicitante; sí este quiere acreditar o comprobar su estado familiar debe presentar pruebas pertinentes, la cual es la prueba testimonial en la cual como lo dispone el articulo 294 numeral 3 del Código de Procedimientos Civiles, los testigos debieron tener doce años o mas cuando acaeció el hecho que presenciaronª. Además debe presentar Constancia Original extendida por la Alcaldía Municipal que de fe de que el registro del estado familiar de esa persona no se ha realizado o realizado se destruyo. Todas estas pruebas deben ser presentadas ante notario para que proceda a tramitar las diligencias.
El notario; una vez que reciba las pruebas, debe notificar al Sindico Municipal donde debió inscribirse esa persona, para que aquel responda en un plazo de ocho días hábiles.
El sindico Municipal no esta en la obligación de responder a la notificación ya que si no lo hace se entiende que su opinión es favorable a lo solicitado por el particular. Pero si estaría en la obligación de presentar pruebas si contestase y se rehusase a la inscripción del solicitante lo cual habría intervención judicial y el notario dejaría de conocer y la jurisdicción voluntaria cambiaria a contenciosa.

EFECTOS
El artículo 971 del Código Civil ahora derogado por la Ley Procesal de familia disponía que ejecutoriada la sentencia del Juez Competente, si ésta fue declarando la existencia del estado civil, (hoy familiar) se daba certificación al interesado para que fuera registrada en la Alcaldía Municipal respectiva. La certificación qué del asiento emitía la Alcaldía producía los efectos legales para probar su estado civil.
Ahora según el inciso final del artículo 12 de la ley del ejercicio notarial y otras diligencias, el testimonio que se expide al solicitante produce el efecto legal, una vez presentada al jefe del Registro de Estado Familiar respectivo este deberá registrarlo y así el solicitante puede ya pedir se le extienda en la Alcaldía su Certificación de Partida respectiva de su estado familiar (antes civil).[17]
El artículo 184 de la Ley Procesal de Familia dispone para el juez de Familia las diligencias de jurisdicción voluntaria de establecimiento del Estado Familiar en forma subsidiaria y en su tenor literal dice:
Art. 184 “A la solicitud para establecer el estado familiar en forma subsidiaria deberá anexarse constancia del registro del estado familiar sobre la inexistencia de la inscripción o la destrucción del registro respectivo, sin perjuicio del procedimiento establecido en Leyes especiales sobre materia registral.
Igual constancia se exigirá para establecer supletoriamente el fallecimiento de alguna persona.
Al quedar ejecutoriad la sentencia se librará oficio para la inscripción del estado familiar a la oficina correspondiente.
[1] GOMEZ DE LIAÑO FERNANDO. Diccionario Jurídico, sexta edición, Ediorial Forum, S. A. Oviedo España, pag 72.
[2] OSSORIO, MANUEL. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 28ª Edición , Buenos Aires: Editorial Heliasta, 2001, pag. 198
[3] MEZA BARROS, RAMÓN, “Manual de Derecho Civil, de las Fuentes de las Obligaciones”, Tomo I Quinta Edición, Editorial Jurídica de Chile 1976, pág. 9.
[4] ALESSANDRI RODRIGUEZ, ARTURO. De Los Contratos, Editorial Temis S. A. Editorial Jurídica de Chile, pag. 32.
[5] ALESSANDRI RODRIGUEZ, Ob. Cit pag. 32.
ª articulo 1580 inciso 1º: “Deberán constar por escrito los actos o contratos con contienen la entrega o promesa de una cosa que valga mas de doscientos colones.”
[6] ALESSANDRI RODRIGUEZ, Ob. Cit pag 18
ª Ver el apartado 1.4 “DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES”
[7] ALESSANDRI RODRIGUEZ, ARTURO Y SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL, Redactado por VODANOVIC H., ANTONIO “Curso de Derecho Civil TOMO IV, Editorial Nacimiento, Chile, 1942, pág. 385.
ª Tradición real, artículo 665 C. C. y Tradición Ficta (Simbólica art. 665 num. 3º y 4ºC.C., 672C.C.; Brevi Manu art. 665 num. 5º parte primera C.C.; Constitutum Possesorium 665 num. 5º parte final C.C.
[8] GUIA PARA EL ESTUDIO DE LOS CONTRATOS CIVILES Y DE COMERCIO MODERNO, Separata proporcionada en la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales.
[9] ALESSANDRI Y SOMARRIVA. Ob. Cit. pag. 396.
ª Del cual se ha sido inspirado el Código Civil de la Republica de El Salvador.
[10] BONIVENTO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO, Los Principales Contratos Civiles y su paralelo con los Comerciales. Editorial Presencia, Tercera Edición, Bogota, Colombia 1977, pag.
[11] ALESSANDRI Y SOMARRIVA. Ob. Cit. pag. 397.

[12] ALESSANDRI Y SOMARRIVA. Ob. Cit. pag. 398.
[13] ALESSANDRI Y SOMARRIVA. Ob. Cit. pag. 406.


[14] OSSORIO, MANUEL Ob. Cit pag. 746
[15] BONIVENTO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO. Ob cit pag 228
[16] RAMON MEZA BARROS. Manual de Derecho Civil, Tomo I.

ª De no ser posible la comparecencia de testigos por tener, por ejemplo, el solicitante una edad demasiado avanzada que haga casi imposible la existencia de personas doce años mayor que esta, bastara que se pruebe la posesion notoria del Estado Familiar del solicitante. Art. 198 Codigo de Familia.
[17] LUIS VASQUEZ LÓPEZ. Derecho y Practica Notarial. Tomo I, Tercera Edición.

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA HABITACIÓN

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA HABITACIÓN

CONCEPTO
El Arrendamiento como tal encuentra definición a partir de lo estipulado en el Artículo 1703 del Código Civil que señala, es un contrato en que dos partes se obligan recíprocamente, una a conceder el goce y disfrute de una cosa o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por tales acciones un servicio determinado.
Una definición doctrinaria nos la da Alessandrí Somarriva quien define el contrato de arrendamiento como un contrato en que una de las partes, denominada arrendador, proporciona a otro denominado arrendatario, el goce de una cosa, quien paga por ella un precio determinado.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define a este como el Contrato en que, dos partes se obligan recíprocamente la una a conceder el uso o goce de una cosa o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra pagar por este uso o goce, obra o servicio u n precio determinado en dinero. Es un contrato consensual, sinalagmático y conmutativo[1].

PERSONAS QUE INTERVIENEN
ARRENDADOR
Es la persona que da en arrendamiento el uso del inmueble para habitación, el cual es dueño y poseedor de la cosa que proporcione.

ARRENDATARIO
Es la que toma una cosa en arrendamiento pues es la parte que adquiere el uso y goce de la cosa o del derecho, a cambio de una cantidad que se compromete a pagar por el inmueble en habitación.


ELEMENTOS
1) El CONSENTIMIENTO, esta en relación al consentimiento que las partes desean plasmar
2) La EXISTENCIA DE LA COSA cuyo goce se proporciona al arrendatario, uno de los requisitos que debe contener el contrato de arrendamiento, es que la cosa debe tener una existencia física, pues debe existir al momento del contrato; debe ser determinada para saber sobre que recae el arrendamiento y la misma debe ser susceptible de arrendamiento.
3) Un PRECIO, que paga el arrendatario al arrendador por el uso y goce del inmueble al arrendador, siendo este el que debe pagar por la cosa arrendada, la forma en que se determina el precio debe de hacerse de común acuerdo por los contratantes. El precio del arrendamiento debe ser pagado en forma periódica, lo cual recibe el nombre de renta y no de canon como se dice vulgarmente, el canon tiene relación con el censo.
4) El PLAZO, se refiere al período de tiempo en el cual el respectivo contrato surtirá efectos jurídicos, que es acordado por ambas partes a su conveniencia, por lo general es considerado en meses o años y en su posterior prorroga con las mismas condiciones pactadas, siempre y cuando existan o se den las mismas condiciones que le dieron vida jurídica.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Obligaciones del Arrendador
La de entregar materialmente y no en tradición, por que le contrato de arrendamiento es un contrato de mera tenencia y no de un título traslaticio de dominio, la cual puede ser ficta o simbólica y al momento de efectuarse la entrega hay que tomar en consideración que esta se encuentra estipulada en el contrato la cual determina el lugar de entrega y el plazo del contrato.
Obligación de mantener la cosa arrendada en términos tales que le sirva al arrendatario para los fines que arrendó, la cual puede consistir en las mejoras útiles y voluntarias y las reparaciones locativas.
Obligación de librar al arrendatario de toda turbación en el goce de la cosa arrendada, esto consiste en que el arrendatario no se vea privado o molestado en el uso y goce de la cosa por el acto de un tercero ajeno al mismo.

Obligaciones del Arrendatario
· Obligación de pagar el precio de la renta, es esencial por parte del arrendatario la cual dentro del contrato puede estipularse la forma de pago de la renta y en la forma en que deberá efectuarse ya sea quincenal, mensual u otra.
· Uso de la cosa, este hace referencia a que el uso que el arrendatario de al inmueble debe estar de acuerdo a lo estipulado en el contrato, si este es para uso habitacional, debe cumplirse este de tal manera; por lo que, no podría transformarse en bodega o darle cualquier otro tipo de uso.
· Obligación de restituir la cosa, pues si el arrendatario es un mero tenedor de la cosa; por que reconocer el dominio ajeno; por lo que, se encuentra en la obligación de restituirla al dueño del inmueble cuando haya llegado el termino establecido dentro del contrato.

CARACTERÍSTICAS
Es un contrato consensual, por que se perfecciona por el mero acuerdo entre las voluntades de las partes y desde el instante en que el objeto ola cosa se presta.
Es un contrato sinalagmático, puesto la obligatoriedad para con las partes que intervienen en el contrato es reciproca
Es conmutativo, por que cada una de las partes da, el equivalente con lo recibido
Es bilateral por que las partes se obligan recíprocamente la una hacía la otra.
Es de tracto sucesivo, puesto el cumplimiento de una prestación de una de las partes es de cumplimiento reiterado o sucesivo.
Es oneroso por que las partes se gravan recíprocamente una a favor de la otra; el arrendador a proporcionar el goce de una cosa y el arrendatario a pagar un precio por la cosa
Es un contrato principal, por que subsiste por si solo.

MARCO JURÍDICO REGULATORIO
El Art. 1704 Cv. Nos da la definición de las cosas que son objeto de arrendamiento, en el cual se incluye el derecho de habitación como uno de ellos.
Por otra parte los artículos 1705 y 1706 Cv., establecen una regulación en cuanto al precio del arrendamiento y sobre la renta periódica que se puede establecer en dicho contrato.
El Art. 1707 Cv. Nos da la definición de lo que entenderíamos por arrendador y lo que entenderemos por arrendatario.
Del Art. 1708 al 1711 Cv., establecen las estipulaciones especiales que deben establecerse en el contrato de arrendamiento; en cuanto a la perfección del contrato de arrendamiento se da en cuando las partes suscriben el contrato. En cuanto al arrendamiento de bienes nacionales y municipales, estarán sujetos a reglamentos especiales.
Por otra parte desde el Art. 1712 al 1725 Cv., se establecen las obligaciones que deben cumplir tanto el arrendante como el arrendatario, de las que podemos destacar:
Entregar al arrendatario la cosa arrendada
Mantenerla en estado de servir para el fin que ha sido arrendada
A librar al arrendatario de toda turbación y embarazo en el goce de la cosa arrendada
A indemnizar al arrendatario en e caso de que sea imposible entregar la cosa arrendada
Mantener la cosa arrendada en buen estado durante el arriendo, todas las reparaciones que puedan ser realizadas, excepto las locativas las cuales corresponden al arrendatario.

Del Art. 1726 al 1737 Cv., se establecen las disposiciones referentes a las obligaciones del arrendatario, entre las cuales podemos mencionar:
Utilizar la cosa dada en arriendo según los términos establecidos en el contrato, en este caso para el uso de vivienda, lo que significa que no puede darle otro objetivo que no se haya convenido.
La conservación de la cosa dada en arrendamiento en buen estado.
La obligación de las reparaciones locativas, o sea el deterioro ordinario producido por culpa del arrendatario.
La obligación del pago del precio o la renta, en los períodos estipulados en el contrato mismo, y asea en años, meses, días, etc.
A pagar la renta estipulada en el contrato respectivo, cuando sea la responsabilidad suya la terminación del contrato respectivo e indemnización por perjuicios si es necesario.
No ceder, ni subarrendar los derechos consignados a menos que se haya estipulado.
A restituir la cosa fin del arrendamiento, esto es restituirla en el estado en que fue entregada.

En cuanto a las estipulaciones respectivas del contrato de Arrendamiento estas se encuentran estipuladas en los Arts. 1738 al 1757 Cv. Y es a partir del Art. 1758 al 1765 siempre del Código Civil se establecen las reglas particulares relativas al arrendamiento de casa, almacenes u otros edificios; posterior a esto se encuentran las reglas relativas al arriendo de Predios Rústicos en los Arts. 1766 al 1774 Cv.
Debemos señalar de que a pesar de que no es forzoso el otorgamiento de Escritura Pública para constituir el arrendamiento, si se acostumbra cuando se trata de arrendamiento de mucho valor y principalmente de inmuebles, y los mismos deben inscribirse para que produzcan efectos contra terceros.




CONTRATO DE ARENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA HABITACIÓN

NÚMERO… En…….…(ciudad, hora y día)…………………….- ANTE MI, ………….., Notario, de este domicilio comparecen ……………(edad, estado civil, oficio o profesión, domicilio, conocimiento por el notario o no, documentos de identidad; tanto Documento Único de Identidad y Número de Identificación Tributario)……………, y ME DICEN: El primero da en arrendamiento al segundo, una casa de su propiedad y su correspondiente solar, en perfectas condiciones, con sus servicios de agua e instalaciones eléctricas, estando situada la referida casa en …………………………………., de la ciudad de……………………………..; e inscrita a favor del arrendante ene. Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, bajo el número …………………….. del Libro ………………….., del Departamento de …………………………., bajo las condiciones siguientes: I. El plazo del arrendamiento es por ………………. Años, contados a partir del día …………… del mes de …………………….. del corriente año. II. El valor del arrendamiento es de ………………………… dólares mensuales, que serán pagados en mensualidades anticipadas y sucesivas. III. La mora ene. pago de una mensualidad, del canon de arrendamiento, hará caducar el plazo y exigible la desocupación inmediata de la casa arrendada, sin perjuicio de perseguir judicialmente el valor del arrendamiento por el tiempo no pagado. IV. Los excesos de la cuota básica por servicio de agua, todo el consumo de energía eléctrica y otros que se establecieren sobre el indicado inmueble, serán por cuenta del arrendatario, siendo también por su cuento todo lo que se destruya, quedando obligado a la reparación correspondiente. V. No podrá subarrendar la casa, prohibiéndosele asimismo guardar materiales inflamables o explosivos en el inmueble arrendado, la contravención a lo que aquí se establece, producirá los mismos efectos indicados en la cláusula III de este contrato. VI. Todo pago se hará en casa del arrendador. Y el segundo acepta las condiciones del presente contrato y se da por recibido de la casa arrendada. ………(Razón Final)………



[1] Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio revisado y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas.

EL COMODATO

EL COMODATO (Art. 1932-1953 C.C.)

Concepto.
El Comodato o préstamo de uso: Es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble ó raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.


Característica
- Es un Derecho personal de uso: porque emana de un contrato
- El un Contrato Real: Porqué se perfecciona por la entrega de la cosa, sólo adquiere el carácter de mero tenedor y, por lo tanto, el acto material es entrega y no tradición.
- El Comodato es un contrato esencialmente gratuito: porque solo el comodante sufre el gravamen; el comodatario no se grava en beneficio del comodante. El carácter gratuito es de la esencia, por que si por el uso de estipula una remuneración, el combato degenera inmediatamente en un arrendamiento de cosa.

- El comodato es un contrato unilateral: Porque engendra obligaciones sólo para el comodatario, cual es la obligación principal de conservar la cosa dada en comodato y restituir al comodante al término del comodato, Esta es la única obligación de la esencia. Y al ser unilateral, el comodato viene a confirmar la regla según la cual todo contrato real es unilateral.

- El comodato es un contrato principal, porque puede existir independientemente.
- Puede por testigos del comodato: establece que se podrá probar por testigos el comodato, cualquiera que sea el valor de la cosa dada en comodato. Art. 1933 c.c.





Sujetos que intervienen
Comodante: El que entrega gratuitamente una especie, mueble o raíz
Comodatario: El que recibe el derecho de usar de la cosa dada en comodato.

Obligaciones que se generan para las partes contratantes:

Comodatario:
-Obligación de conservar la cosa y responder hasta de la culpa levísima a comodante. De acuerdo con el art. 1936 C.C. el comodatario está obligado a indemnizar al comandante de cualquier daño que sufre la cosa que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa. Pero no es responsable por caso fortuito si no es:
Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora.
Cuando e caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya aun que levísima
Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cos aprestada o la suya
Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.

- Obligación de usar de la cosa dada en comodato de acuerdo con las estipulaciones del contrato: si nada se ha dicho, de a cuerdo con el uso ordinario de esta cosa; da derecho al comodante para solicitar la indemnización de perjuicios y poner término inmediato al comodato, aun cuando hubiere plazo. Esta obligación de restituir que tiene el comodatario debe cumplirse cuando venza el plazo estipulado. Porque si se estipuló plazo, se estará a el. Pero si nada se ha dicho, se entenderá que el plazo es hasta después del uso que ha sido prestado.
- El comodatario es obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas y de toda otra cosa de que sepa se trata de hacer uso criminal; pero deberá ponerlas a disposiciones del Juez.
Lo mismo se observará cuando el comodante ha perdido el juicio y carece de curador. Art. 1942 c.c.

El Comodante.

- Esta obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho para la conservación de la cosa bajo las condiciones:
Si las expensan no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo.
Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundamente que teniendo éste la cosa en su podr no hubiera dejado de hacerlas. Art. 1949 C.C.

- Esta obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias.
Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios.
Que haya sido conocida y no declarada pro el comodante.
Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios. Art. 1950 c.c.


Derechos que se generan para las partes contratantes.
Comodante

- Derecho a pedir restitución de la cosa: Acciones. El comodante, naturalmente, tiene derecho a exigir la restitución de la cosa prestada, lo cual podrá hacer por medio de la acción personal que nace del contrato de comodato o por medio de la acción reivindicatoria. Si el deterioro que ha afectado la cosa no proviene de su naturaleza o de su uso legítimo y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, puede el comodante exigir el precio anterior de la cosa abandonando su propiedad al comodatario.

Comodatario

- El derecho de usar de la cosa dada en comodato.

Marco Jurídico Aplicable. La función del notario en este tipo de contrato es, que es la autoridad competente ante quien se realizara dicho acto y en cuanto a su respectiva protocolización.