jueves, 10 de abril de 2008

DEPOSITO

DEPOSITO

Existe un sin numero de contratos que llevan imbíbita la custodia o vigilancia de una cosa y como ejemplo podemos citar: la compraventa, la permuta, el arrendamiento, el comodato, etc., pero en tales contratos la obligación de custodiar la cosa actúa como presupuesto necesario para que la obligación principal que de ellos deriva, pueda cumplirse.
Cuando la custodia de cosas ajenas es objeto de un contrato especifico, nos encontramos ante un Contrato De Deposito, en el la confianza que una persona deposita en la buena fe de otra es un elemento primordial; este contrato en ningún momento supone transferencia de dominio, ni siquiera faculta al depositario para usar la cosa. El articulo Código Civil, define el contrato de depósito diciendo: Depositó es el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especia.

CARACTERÍSTICAS
a) Es contrato real, porque se perfecciona por la entrega de la cosa (Art. 1969 código Civil )
b) Es un contrato gratuito,¨ por regla general ¨ porque el secuestro que como después veremos es una especia de deposito , es remunerado, así se expresa el articulo 1976 Código Civil.
c) Es un contrato principal, porque existe por si mismo.
d) Es un contrato nominado, porque ha sido calificado y reglamentado por el Legislador.
e) Es un contrato unilateral, porque genera obligaciones únicamente para el depositario como son las de conservar y restituir la cosa.
El articulo 1992 del Código Civil, establece que el Deposito es un contrato Sinalagmático Imperfecto, porque en un determinado momento puede el depositante resultar obligado a indemnizar al depositario, de las expensas de conservación y de los perjuicios que por su culpa le haya ocasionado el deposito.
CLASES DE DEPOSITO:
A) Depósito propiamente dicho;
B) El secuestro.

A) Deposito Propiamente Dicho. es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarden y la restituyan en especie a voluntad del depositante.

PERSONAS QUE INTERVIENEN
1) El que constituye el deposito que se denomina Depositante
2) El que recibe la cosa que es objeto del contrato Depositario
Estas personas tienen que tener capacidad para contratar artículo 1975 código civil, y en caso que una de las partes sea incapaz, lo que hace en la forma siguiente:
a) Si el depositante es incapaz el depositario adquiere todas las obligaciones derivadas del contrato.
b) Si el depositario es el incapaz, el depositante tiene acción para reclamar la cosa depositada, únicamente mientras esta se encuentre en poder del depositario y si la cosa ya salio de su poder el depositante tiene acción contra el hasta concurrencia de aquello en que por el deposito se hubiere hecho mas rico esto ultimo no es mas que la aplicación de la regla contenida en el articulo 1558 código civil.

Obligaciones que del Deposito Propiamente Dicho, surgen para el Depositario.
a- Es la de custodiar la cosa recibida articulo 1979 código civil establece que el depositario al custodiar la cosa responde de la culpa grave, lo que no obsta para que mediante pacto expreso pueda responder de cualquier clase de culpa; existen casos en los cuales el depositario responde de la culpa leve lo que ocurre cuando se presentan las situaciones enumeradas por el Arturo antes mencionado, estas son:
· Si el ha ofrecido voluntariamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario.
· Si el depositario tiene algún interés personal en el deposito, sea porque se le permita usar de el o porque se le conceda remuneración fuera de estos casos excepcionales y a falta de estipulación el depositario responderá de la culpa grave si el depositario incumple con esta obligación responderá ante el depositante de los deterioros sufridos por la cosa.

b- Es la de abstenerse de usar la cosa depositada, articulo 1977 Código Civil.

c- Restituir la misma cosa que recibió articulo 1985 Código Civil. Existen casos en los que el depositario puede validadamente devolver una cosa distinta a la que recibió estos son:
▪ Cuando el deposito es de dinero que no se encuentra en arca cerrada cuya llave este en poder del depositante o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin factura; en este caso el depositario debe devolver otro tanto de la misma moneda que recibió ( articulo 1978 Código Civil ).
▪ Cuando la cosa depositada y ha sido destruida por caso fortuito o fuerza mayor, cuando el depositario no se ha constituido en mora de restituir y a consecuencia de tal accidente, este ultimo recibe el precio de la cosa depositada un otra en lugar de ella, caso en el cual, resulta obligado a restituir al depositario la cantidad que como consecuencia del accidente haya recibido o la cosa que en sustitución del deposito se le haya dado.
▪ El depositario puede devolver una cosa distinta de la que recibió es la que contempla es el articulo 1988 Código Civil, es articulo si los herederos no teniendo noticia del deposito, han vencido la cosa depositada y el depositante no puede o no quiere hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz puede exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan. No existen reglas especiales en lo que a la persona a quien se le devolverá la cosa, lo mismo que en cuanto al lugar y forma en que dicha devolución deba hacerse, por lo que se aplican las reglas generales contenidas en los artículos 1446 a1464 del Código Civil; debiendo tener presente que por regla general la devolución de la cosa, queda a voluntad del depositante, así lo dice el articulo 1983 Código Civil. Existen casos en los que el depositario puede negarse validamente a devolver la cosa estos son:
· Cuando se ha dado en depósito una cosa hurtada, robada o perdida.
· Mientras no se le indemnice por los perjuicios que sin culpa le hayan ocasionado el depósito o de las expensas que hayan hecho para la conservación de la cosa, esto es lo que se conoce como Derecho de Retención.

Obligaciones que de este contrato pueden surgir pueden surgir para el Depositante.
Ocasionalmente puede el depositante resultar obligado para con el depositario a esto se refiere el articulo 1992 código Civil, según esta disposición el depositante debe abonar al depositario las expensas ocasionadas por la conservación de la cosa y a indemnizarlo por los perjuicios que sin culpa suya, le haya ocasionado el deposito. Esta obligación no surge como consecuencia inmediata del contrato, sino que es consecuencia de la actividad que haya desplegado el depositario en el cumplimiento de sus obligaciones. Hay que distinguir que los gastos de los cuales responde l depositante son únicamente aquellos gastos necesarios para la conservación de la cosa, esto quiere decir que si los gastos que ha hecho el depositario son gastos útiles o de lujo, no tendrá ningún derecho para reclamarlos, porque su obligación se limita exclusivamente la conservación de la cosa y ni los gastos útiles, ni de lujo, son indispensable para la conservación.

Subclasificacion del Deposito Propiamente Dicho
· Voluntario: es aquel en el cual la elección del depositario queda al arbitrio del depositante.
· Necesario: es aquel en el que la eleccion del depositario no depende de la voluntad del depositante; tambien es conocido como ¨Deposito Miserable¨.

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