jueves, 10 de abril de 2008

LA COMPRAVENTA CIVIL

LA COMPRAVENTA CIVIL

CONCEPTO
El artículo 1597 del Código Civil da una definición que dice “la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.”
“Compraventa Civil, es el contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precios cierto, en dinero o signo que lo represente”.[1]
“… habrá compra y venta cuando una de las partes se obligare a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y esta se obligare a recibirla y pagar por ella un precio cierto en dinero.”[2]
Ramón Meza Barros, define compraventa de la siguiente manera “La convención generadora de obligaciones”[3]

CARACTERISTICAS
a) Es un contrato Consensual: Un contrato es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, en cualquier forma que este se exprese, aunque sea verbalmente[4]. De ahí que el contrato de compraventa se perfecciona en el momento en que las partes convienen en la cosa y el precio esto lo regula el artículo 1605 inciso 1º del Código Civil; sin embargo, cabe la posibilidad de que excepcionalmente se un contrato solemne, “Un contrato es solemne cuando, aparte del consentimiento, requiere, para perfeccionarse, la observancia de ciertas formalidades externas denominadas solemnidades, sin las cuales no produce ningún efecto civil”[5] en El Salvador la compraventa es solemne cuando se trata de bienes raíces, servidumbres, y de una sucesión hereditaria según lo dispone el artículo 1605 inciso 2º del Código Civil. Es de tomar en cuenta lo que dispone el artículo 1580 inciso 1º.ª
b) Es un contrato Principal, ya que para que surja no necesita de la existencia de otro contrato.
c) Es Bilateral, “Un Contrato es… bilateral o sinalagmático, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”[6] al se un contrato consensual, lógicamente tanto vendedor como comprador contraen obligacionesª
d) Es un contrato Oneroso, porque existe un beneficio reciproco tanto para el comprador como para el vendedor, este beneficio es valuable en dinero.
e) Es Conmutativo, porque existen obligaciones semejantes o equivalentes entre las partes que intervienen en el contrato.
f) Es un contrato de Ejecución Instantánea, la regla general es que una vez perfeccionado se debe cumplir, es decir, se debe entregar la cosa por parte del vendedor y entregar el dinero por parte del comprador, aunque esto no imposibilita de que el vendedor entregue el dinero de manera escalonada.
g) Es nominado. El Código Civil define y regula esta clase de contrato; le hace producir unos efectos y al contrato se entiende incorporados todas aquellas normas que no son contrarias a su esencia o al querer de las partes.
h) Es de Libre Discusión en dicho contrato impera el principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden discutir las cláusulas, formalidades para su perfeccionamiento sin mas limite de que le imponen las leyes y la Constitución



SUJETOS QUE INTERVIENEN.
En el contrato de compraventa es necesaria la existencia del vendedor y comprador y para el caso de que la entrega de la cosa valga más de doscientos colones, debe constar por escrito articulo 1580 inciso 1º del Código Civil, ya sea en instrumento privado o publico y es en este momento en que las partes pueden necesitar la intervención de un Notario para crear un instrumento público, y en el caso de compraventa bienes raíces, servidumbres, y de una sucesión hereditaria siempre se necesita la intervención de un Notario, según lo dispone el artículo 1605 inciso 2º del Código Civil

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
“Del Contrato de Compraventa, como contrato bilateral, emanan obligaciones para ambas partes: el vendedor esta obligado a entregar la cosa vendida y al saneamiento de la misma, y el comprador esta obligado a pagar el precio y a recibir la cosa vendida. Y, naturalmente, lo que es obligación para una de las partes, es derecho para la otra; así por ejemplo, frente a la obligación que tiene el vendedor de entregar la cosa vendida, tenemos el derecho del comprador de exigir la entrega del mismo; y por su parte, frente a la obligación del comprador de pagar el precio, tiene el vendedor de exigir que realmente se pague el precio. Porque es un contrato bilateral y, por lo tanto, engendra derechos y obligaciones recíprocas”[7].
A partir del principio de la autonomía de la voluntad en materia de derecho privado, no existe problema de que las partes puedan crear obligaciones, sin mas limite del que le otorga la ley y la Constitución de la Republica, no pudiéndose obligar a nadie con cuestiones fuera del ámbito legal.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.
Según lo dispone el artículo 1627 del Código Civil, son dos: la entrega o tradiciónª y el saneamiento de la cosa vendida, auque si observamos lo dispuesto en el artículo 1419 del Código Civil, se puede agregar otra obligación de “Conservar y custodiar diligentemente la cosa que se ha obligado a entregar: Los Artículos 1620 y 1631 C. C. en relación con los Artículos 1419 y 1420 del mismo Código, se refieren a esta obligación (no es mas que una aplicación de los principios generales relativos a las obligaciones de dar). El vendedor esta obligado a responder al comprador, por las perdidas o deterioros que experimenta mientras la cosa vendida esta en su poder. Puede ocurrir que la cosa se deteriore y no sea culpa del vendedor, sino por caso fortuito, esto ha originado lo que se conoce como “Teoría de los Riesgos” En principio, el caso fortuito libera al vendedor de la obligación de entregar la cosa, ya que el caso fortuito actúa siempre (salvo situaciones especiales), como circunstancia de plena exoneración de responsabilidad”[8].

OBLIGACIÓN DEL SANEAMIENTO DE LA COSA VENDIDA.
El vendedor por lo menos debe proporcionar al comprador la posesión tranquila y pacifica de la cosa comprada. Ahora bien, dos hechos pueden turbar esta posesión tranquila y pacifica: puede el comprador verse privado de ella porque un tercero extraño pretende derechos sobre la cosa o porque la cosa tenga algunos vicios o defectos que hagan que no sirva para el fin comprado. En ambos casos cesa la posesión pacifica y nace el derecho del comprador para que el vendedor le sane la cosa vendida; en otros términos, nace la obligación del vendedor del saneamiento de la cosa vendida.[9]

EL SANEAMIENTO DE LA EVICCIÓN
Desde el Derecho Romano es conocida esta obligación del vendedor, accesoria por cierto, encaminada a defender la venta de los ataques a las solemnidades de la mancipacion y de la entrega de la cosa. Constituía para los romanos una protección al comprador. Don Andrés Bello acoplo, extraordinariamente, en sus proyectos de Código Civil Chilenoªesa figura del saneamiento, para crear una verdadera institución acorde, por entero, con la naturaleza y formas de compraventa.[10]
El articulo 1640 nos facilita una definición de evicción y dice que: “Hay evicción de la cosa comprada, cuando el cuando el comprador es privado de todo o parte de ella, por sentencia judicial.
Siendo así para que exista evicción se deben cumplir tres requisitos:
a) “Que se le prive al comprador total o parcialmente la cosa: “Nos encontramos en presencia de la Privación de toda la cosa cuando por ejemplo ha habido venta de cosa ajena y el dueño de la cosa entabla acción reivindicatoria en contra del comprador; o también cuando un acreedor hipotecario hace uso de su acción de desposeimiento y quita la cosa al comprador.”[11]
b) La evicción debe producirse por causa anterior a la venta.
Este punto es en parte lógica y además crea seguridad jurídica, protegiendo sobretodo al vendedor, ya que no seria justo que se responsabilice cuado la causa que genere evicción fuera posterior a la venta de la cosa por parte de este.
c) Que la privación ya sea total o parcial se realice a partir de una Sentencia Judicial.
Esta demás decir que si se priva al comprador de la cosa, por otro medio que no sea a partir de la Sentencia Judicial, nunca existirá la figura de Evicción.

OBLIGACIÓN QUE COMPRENDE EL SANEAMIENTO DE EVICCIÓN
“La evicción supone dictacion de Sentencia Judicial, y si se debe dictar Sentencia Judicial es lógico que el legislador suponga que exista juicio o demanda dirigida contra el vendedor. Resulta que de esta obligación el vendedor del saneamiento de la evicción tiene dos partes bien definidas… obligación del vendedor de acudir al auxilio del comprador para defenderlo en el juicio que se le ha iniciado… Una vez producida la evicción… el vendedor debe indemnizar al comprador de los perjuicios.”[12]
En lo que se refiere a la obligación que tiene el vendedor de defender al comprador en el juicio, es una obligación de “hacer” porque se plantea la realización de una actividad o hecho por parte del vendedor.
Una vez verificada la evicción por medio de la Sentencia Judicial tendrá el vendedor una obligación de “dar” que equivale a la indemnización que consiste en:

Devolver al comprador el precio de la cosa vendida.
Indemnizar al comprador de los costos del contrato de compraventa que hubiere hecho.
Indemnizar al comprador de los costos del juicio.
Devolver el valor de los frutos de la cosa comprada y que el comprador se vio obligado a satisfacer al tercero.
Devolver el aumento de valor que haya obtenido la cosa vendida, ya sea por mejoras realizadas por el comprador o debido a razones naturales o de tiempo.

EL SANEAMIENTO DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS
“…si una persona compra una cosa, es para que esta le preste una utilidad, la cual puede ser de diversa naturaleza: material, intelectual o moral. Es natural entonces que el vendedor también deba proporcionar al comprador la posesión útil de la cosa vendida. Y precisamente desaparece la utilidad de la cosa vendida cuando ella adolece de un vicio oculto o redhibitorio”[13].
Por lo tanto cuando el comprador ve disminuida la utilidad para lo cual compro la cosa, puede exigir que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio debido a la existencia de vicios ocultos.

La existencia de vicios ocultos en la cosa debe se analizada a través de los requisitos siguientes:
§ Que el vicio este presente en el momento de la venta.
§ Que la existencia del vicio genere que la cosa ya no podrá ser utilizada para el uso que normalmente realizaba y para lo cual se había comprado.
§ Debe estar ocultos, que a simple vista no puedan se observados por el comprador, máxime si su profesión u oficio del comprador no es afín con la naturaleza de la cosa.
Al darse el supuesto de la existencia de un vicio que reúna las características anteriormente apuntadas, el vendedor se ve beneficiado por lo siguiente
§ Puede solicitar la resolución del contrato.
§ Rebaja en el precio

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
La principal obligación es la de pagar el precio de la cosa comprada, además tiene la obligación de recibir la cosa comprada, la cual no es sino una obligación del vendedor de entregarle la cosa vendida.
A la obligación de recibir la cosa comprada se refiere el articulo 1630 del Código Civil, que manifiesta que si e comprador se ha constituido en mora de recibir la cosa, deberá abonar al vendedor los gastos de alquiler de los almacenes, graneros, o vasijas necesarios para mantener la cosa vendida; y agrega que cesa la responsabilidad del vendedor por el cuidado de la cosa, y solo responde de culpa grave o dolo.

CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DEL HECHO QUE EL COMPRADOR NO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE RECIBIR.
§ Pagar al vendedor los gastos de alquiler necesarios para mantener la cosa vendida.
§ Hacer cesar la responsabilidad del vendedor por la perdida de la cosa y hacerlo responsable únicamente por la culpa grave o dolo.

LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO; MOMENTO Y LUGAR
El precio deberá pagarse en el lugar estipulado de la entrega, cubriendo así el aspecto convencional del contrato, el que acuerdan las partes.
En cuanto al tiempo de la entrega, se debe verificar lo que los contratantes ha convenido, de lo contrario, a falta de estipulación expresa se deberá hacer en el momento de la entrega de la cosa.
Si no se paga el precio, hay derecho para pedir la resolución o el cumplimiento del contrato mediante el pago forzado

MARCO JURÍDICO APLICABLE.
Ya se ha relacionado los algunos artículos del Código Civil que tienen relación con el contrato de Compraventa, pero para tener mas amplio el fundamento legal, se puede analizar el contrato en estudio a partir de los articulo 1597 al 1686 del Código Civil; sin embargo para efectos de este trabajo, hay que recalcar que en lo concerniente a la intervención del Notario, el articulo 1605 inciso 2º y 1606, son los que dan cabida a la intervención del Notario, y es que como ya se menciono anteriormente, cuando se trata de compraventa de bienes raíces, servidumbres o de derecho hereditario, el legislador ha estipulado que se otorguen mediante escritura publica o bien cuando las partes exijan para el perfeccionamiento del contrato que se verifique por medio de escritura publica.











LA PERMUTA

CONCEPTO
Contrato llamado también de permutación o de truque, que tiene lugar cuando uno de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa, a cambio de que esta le de la propiedad de otra[14]
“La permutación o cambio,… antecede cronológicamente, a la compraventa. Antes de la aparición de la moneda, como instrumento de valoración dineraria, el acto de adquisición y disposición de las cosas se hacia mediante cambio reciproco; radicando ahí su importancia. Lógicamente, surgiendo a la vida comercial la moneda, la permuta fue perdiendo trascendencia contractual, para abrir paso a la compraventa.”[15]
En el articulo 1687 encontramos la definición siguiente: “La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.”

CARACTERISTICAS
a) Es un contrato Consensual: Un contrato es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, en cualquier forma que este se exprese, aunque sea verbalmente. Excepto que las cosas que se cambien sean bienes raíces, o de derecho hereditario, de esta forma el contrato se vuelve solemne.
b) Es un contrato Principal, ya que para que surja no necesita de la existencia de otro contrato.
c) Es Bilateral, hace nacer obligaciones o prestaciones reciprocas para las partes: entregar una cosa o un derecho por otro.
d) Es un contrato Oneroso, porque existe un beneficio reciproco tanto para el comprador como para el vendedor, este beneficio es valuable en dinero.
e) Es Conmutativo, porque existen obligaciones semejantes o equivalentes entre las partes que intervienen en el contrato.
f) Es un contrato de Ejecución Instantánea, la regla general es que una vez perfeccionado se debe cumplir, es decir, hacer el intercambio de las cosas.
g) Es nominado. El Código Civil define y regula esta clase de contrato; le hace producir unos efectos y al contrato se entiende incorporados todas aquellas normas que no son contrarias a su esencia o al querer de las partes.
h) Es de Libre Discusión en dicho contrato impera el principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden discutir las cláusulas, formalidades para su perfeccionamiento sin mas limite de que le imponen las leyes y la Constitución

SUJETOS QUE INTERVIENEN.
Solo intervienen dos personas como en el caso de la compraventa, por lo que hay que hacer mención de que a la permuta se le aplicaran las disposiciones pertinentes a la compraventa, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del contrato en estudio, si no fuera que en la permuta se entrega una cosa cambio de otra y no dinero, se cumplieran los requisitos de una compraventa, todo esto según lo dispone el articulo 1690 del Código Civil, las personas que intervienen se conocen como permutantes.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
En el caso de la permuta, siguiendo lo dispuesto el articulo 1690 del Código Civil, para ambos permutantes se les aplicaría las obligaciones del vendedor en la compraventa, ya que los dos deben de realizar la prestación de la entrega de la cosa, en este orden de ideas las obligaciones para ambos son las siguientes: la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida, auque si observamos lo dispuesto en el artículo 1419 del Código Civil, se puede agregar otra obligación de “Conservar y custodiar diligentemente la cosa que se ha obligado a entregar: Los Artículos 1620 y 1631 C. C. en relación con los Artículos 1419 y 1420 del mismo Código, se refieren a esta obligación (no es mas que una aplicación de los principios generales relativos a las obligaciones de dar).
Es importante hacer mención que también puede darse una cosa y parte de dinero para hacer el cambio, y es aquí donde se debe aplicar el articulo 1598 del Código Civil, en donde se entenderá permuta si la cosa vale mas que el dinero.
MARCO JURÍDICO APLICABLE.
Por ser un contrato nominado, la permuta esta desarrollado en el TITULO XXIV del Código Civil y solamente le dedica cuatro artículos del 1687 al 1690. En lo concerniente a la intervención del Notario, se aplican las mismas reglas para el caso de la compraventa es decir, los artículos 1605 inciso 2º y 1606, que dan cabida a la intervención del Notario, cuando se trata de compraventa de bienes raíces, o de derecho hereditario, el legislador ha estipulado que se otorguen mediante escritura publica o bien cuando las partes exijan para el perfeccionamiento del contrato que se verifique por medio de escritura publica.






















DILIGENCIAS PARA ESTABLECER SUBSIDIARIAMENTE
EL ESTADO FAMILIAR DE UNA PERSONA.

CONCEPTO.
Antes de conceptuar el punto en estudio, es pertinente saber que se entiende por Estado Familiar; que es la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia y por el cual la ley le atribuye determinados derechos y obligaciones (articulo 186 Código de Familia)); y el registro del Estado Familiar tiene por objeto la inscripción de los hechos y actos jurídicos constitutivos, modificativos, o extintivos del Estado Familiar de las personas naturales, así como la conservación que contiene. (Articulo 187 Código de Familia).
En este orden de ideas podemos decir que las Diligencias para establecer Subsidiariamente el Estado Civil de una persona son aquellas Diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por un particular con el fin de establecer o comprobar de otra manera (subsidiariamente) su Estado Familiar por falta de inscripción de esta en el correspondiente Registro.

REQUISITOS.
Las Diligencias para establecer Subsidiariamente el Estado Civil de una persona, se encuentran reguladas en el artículo 12 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras diligencias, y de lo dicho en el acápite anterior, podemos deducir que los requisitos para estas diligencias son:
Omisión o Destrucción de la inscripción del Estado Familiar (articulo 197 Código de Familia).
Constancia Original expedida por la Alcaldía Municipal que acredite la omisión o destrucción de la inscripción del Estado Familiar.
Exposición de motivos y ofrecimiento de prueba ante notario (articulo 12 Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras diligencias)



CARACTERES JURIDICOS.
Como caracteres jurídicos podemos decir; que siendo las Diligencias para establecer Subsidiariamente el Estado Civil de una persona diligencias propiamente de jurisdicción voluntaria, se ejercitan a petición de parte, de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que haga el notario o la autoridad judicial. Desde ese punto de vista, no supone la existencia de un litigio en tanto y en cuanto la actividad judicial no intervenga en el Establecimiento del Estado Familiar. Por eso se dice que en las jurisdicciones contenciosas hay “litis” y sentencia conforme a lo alegado y probado por las partes, con la que se pone fin a un litigio, por medio de la cosa juzgada, lo que no ocurre en jurisdicciones voluntarias como la que estudiamos.[16]

PERSONAS QUE INTERVIENEN.
Dentro de las personas que intervienen en las Diligencias para establecer el Estado Familiar tenemos, en primer lugar, al interesado, que es aquel particular que necesita acreditar o comprobar su estado familiar, y quien acude a una segunda persona que interviene que es el notario, quien es el encargado de conocer y recibir a prueba para tramitar las Diligencias y por ultimo interviene el Sindico Municipal que es el encargado de verificar si el solicitante se encuentra a Derecho en su pretensión de lo contrario se opondría a su petición. En este ultimo caso sí el Sindico se rehusara a lo planteado por el interesado, interviene el Tribunal, que sería un tercero en estas diligencias, que al intervenir deja de conocer el notario y la jurisdicción voluntaria cambiaría a contenciosa.

OBLIGACIONES QUE SURGEN PARA LAS PARTES.
El solicitante; sí este quiere acreditar o comprobar su estado familiar debe presentar pruebas pertinentes, la cual es la prueba testimonial en la cual como lo dispone el articulo 294 numeral 3 del Código de Procedimientos Civiles, los testigos debieron tener doce años o mas cuando acaeció el hecho que presenciaronª. Además debe presentar Constancia Original extendida por la Alcaldía Municipal que de fe de que el registro del estado familiar de esa persona no se ha realizado o realizado se destruyo. Todas estas pruebas deben ser presentadas ante notario para que proceda a tramitar las diligencias.
El notario; una vez que reciba las pruebas, debe notificar al Sindico Municipal donde debió inscribirse esa persona, para que aquel responda en un plazo de ocho días hábiles.
El sindico Municipal no esta en la obligación de responder a la notificación ya que si no lo hace se entiende que su opinión es favorable a lo solicitado por el particular. Pero si estaría en la obligación de presentar pruebas si contestase y se rehusase a la inscripción del solicitante lo cual habría intervención judicial y el notario dejaría de conocer y la jurisdicción voluntaria cambiaria a contenciosa.

EFECTOS
El artículo 971 del Código Civil ahora derogado por la Ley Procesal de familia disponía que ejecutoriada la sentencia del Juez Competente, si ésta fue declarando la existencia del estado civil, (hoy familiar) se daba certificación al interesado para que fuera registrada en la Alcaldía Municipal respectiva. La certificación qué del asiento emitía la Alcaldía producía los efectos legales para probar su estado civil.
Ahora según el inciso final del artículo 12 de la ley del ejercicio notarial y otras diligencias, el testimonio que se expide al solicitante produce el efecto legal, una vez presentada al jefe del Registro de Estado Familiar respectivo este deberá registrarlo y así el solicitante puede ya pedir se le extienda en la Alcaldía su Certificación de Partida respectiva de su estado familiar (antes civil).[17]
El artículo 184 de la Ley Procesal de Familia dispone para el juez de Familia las diligencias de jurisdicción voluntaria de establecimiento del Estado Familiar en forma subsidiaria y en su tenor literal dice:
Art. 184 “A la solicitud para establecer el estado familiar en forma subsidiaria deberá anexarse constancia del registro del estado familiar sobre la inexistencia de la inscripción o la destrucción del registro respectivo, sin perjuicio del procedimiento establecido en Leyes especiales sobre materia registral.
Igual constancia se exigirá para establecer supletoriamente el fallecimiento de alguna persona.
Al quedar ejecutoriad la sentencia se librará oficio para la inscripción del estado familiar a la oficina correspondiente.
[1] GOMEZ DE LIAÑO FERNANDO. Diccionario Jurídico, sexta edición, Ediorial Forum, S. A. Oviedo España, pag 72.
[2] OSSORIO, MANUEL. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 28ª Edición , Buenos Aires: Editorial Heliasta, 2001, pag. 198
[3] MEZA BARROS, RAMÓN, “Manual de Derecho Civil, de las Fuentes de las Obligaciones”, Tomo I Quinta Edición, Editorial Jurídica de Chile 1976, pág. 9.
[4] ALESSANDRI RODRIGUEZ, ARTURO. De Los Contratos, Editorial Temis S. A. Editorial Jurídica de Chile, pag. 32.
[5] ALESSANDRI RODRIGUEZ, Ob. Cit pag. 32.
ª articulo 1580 inciso 1º: “Deberán constar por escrito los actos o contratos con contienen la entrega o promesa de una cosa que valga mas de doscientos colones.”
[6] ALESSANDRI RODRIGUEZ, Ob. Cit pag 18
ª Ver el apartado 1.4 “DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES”
[7] ALESSANDRI RODRIGUEZ, ARTURO Y SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL, Redactado por VODANOVIC H., ANTONIO “Curso de Derecho Civil TOMO IV, Editorial Nacimiento, Chile, 1942, pág. 385.
ª Tradición real, artículo 665 C. C. y Tradición Ficta (Simbólica art. 665 num. 3º y 4ºC.C., 672C.C.; Brevi Manu art. 665 num. 5º parte primera C.C.; Constitutum Possesorium 665 num. 5º parte final C.C.
[8] GUIA PARA EL ESTUDIO DE LOS CONTRATOS CIVILES Y DE COMERCIO MODERNO, Separata proporcionada en la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales.
[9] ALESSANDRI Y SOMARRIVA. Ob. Cit. pag. 396.
ª Del cual se ha sido inspirado el Código Civil de la Republica de El Salvador.
[10] BONIVENTO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO, Los Principales Contratos Civiles y su paralelo con los Comerciales. Editorial Presencia, Tercera Edición, Bogota, Colombia 1977, pag.
[11] ALESSANDRI Y SOMARRIVA. Ob. Cit. pag. 397.

[12] ALESSANDRI Y SOMARRIVA. Ob. Cit. pag. 398.
[13] ALESSANDRI Y SOMARRIVA. Ob. Cit. pag. 406.


[14] OSSORIO, MANUEL Ob. Cit pag. 746
[15] BONIVENTO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO. Ob cit pag 228
[16] RAMON MEZA BARROS. Manual de Derecho Civil, Tomo I.

ª De no ser posible la comparecencia de testigos por tener, por ejemplo, el solicitante una edad demasiado avanzada que haga casi imposible la existencia de personas doce años mayor que esta, bastara que se pruebe la posesion notoria del Estado Familiar del solicitante. Art. 198 Codigo de Familia.
[17] LUIS VASQUEZ LÓPEZ. Derecho y Practica Notarial. Tomo I, Tercera Edición.

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